CAS 1479-2000-LAMBAYEQUE
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Sentencia extra petita: Acarrea nulidad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2000


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CAS. Nº 1479-2000 LAMBAYEQUE (El Peruano 30/01/2001)

27-11-2000 LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA vista la causa número mil cuatrocientos setentinueve de dos mil, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Perú Zucker Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas mil cuatrocientos cuarentinueve, su fecha veintisiete de abril de dos mil, que revocando la sentencia apelada de fojas mil trescientos sesentinueve, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, declara fundada la demanda; en consecuencia, nulo el acto jurídico y el documento que contiene la escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria celebrada por la empresa Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima Abierta, con la firma Altomayo Corporation Sociedad Anónima de fecha trece de febrero de mil novecientos noventiocho otorgada ante el Notario Público doctor Felipe Granados Rázuri; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante ejecutoria de fecha veinticuatro de julio del presente año ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en que la Sala de mérito además de no pronunciarse respecto de los puntos controvertidos fijados por el A-quo en la audiencia de conciliación, sustenta su decisión en hechos que no fueron expuestos por las partes, siendo que al incorporar nuevos acontecimientos en segunda instancia le causa indefensión desde que los mismos no pudieron ser objeto de debate en primera instancia; y por la causal de aplicación indebida del artículo seis del Decreto de Urgencia ciento veintiuno - noventiséis, en cuanto se sostiene que la norma invocada no prohibe ni sanciona con nulidad la celebración de los actos y contratos a que se refiere el artículo tres del Decreto Supremo cero cero nueve-noventiséis-AG, como se ha concluido en la recurrida, puesto que los mismos sólo son pasibles de impugnación en caso sean objetados por los acreedores, situación que no ha concurrido en el presente caso. CONSIDERANDO: Primero : Que, atendiendo a sus efectos es necesario comenzar el análisis de las denuncias formuladas por la referida a la causal in procedendo. Segundo : Que, atendiendo a las pretensiones acumuladas en la demanda de fojas doscientos cinco, el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos: determinar si los representantes de la actora habían incumplido lo dispuesto en el artículo ciento cincuentiséis del Código Civil, si se encontraban facultados a celebrar la escritura pública materia de nulidad, si se había convenido una tasa de interés convencional mas alta que la señalada por el Banco Central de Reserva; y si se había ocasionado daños y perjuicios a la demandante con la celebración de la escritura pública sub litis. Tercero : Que, la sentencia de vista revoca la apelada y declara fundada la demanda en el extremo que se solicita nulidad de escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, por las siguientes consideraciones: falta de presupuesto de sujeto porque a la fecha de la celebración de la escritura de reconocimiento Altomayo Corporation Sociedad Anónima se había transformado en Perú Zucker Sociedad Anónima; que el reconocimiento de la deuda suponía un cronograma de pagos a realizarse en ciento cincuenta días superándose el plazo permitido en la ley de conformidad con el artículo seis del Decreto de Urgencia número ciento veintiuno que expresamente señala que son nulos de pleno derecho los actos prohibidos por el Decreto Supremo número cero cero nueve-noventiséis -AG; no podía hacerse el reconocimiento al margen de los Decretos de Urgencia números ciento doce - noventiséis, cero veintidós - noventisiete, cero treinticinco y cero cuarentinueve - noventinueve. Cuarto : Que, tal como se puede constatar de una simple comparación entre los puntos controvertidos y lo resuelto en la resolución impugnada aparece con claridad que esta incurre en defecto de incongruencia por pronunciamiento extra petita basado en un hecho autónomo no invocado por las partes, lo cual origina la nulidad de la resolución impugnada atendiendo a lo dispuesto en los artículos VII del Título Preliminar y ciento veintidós inciso cuatro del Código Procesal Civil. Quinto : Que, la Corte Superior ha pretendido utilizar como sustento para traspasar el principio de congruencia lo dispuesto en el artículo doscientos veinte del Código Civil que contiene la facultad del Juzgador de declarar de oficio las nulidades absolutas manifiestas por lo que es menester analizar la pertinencia de dicha invocación. Sexto : Respecto a la norma bajo estudio el tratadista José León Barandiarán nos señala lo siguiente: "Planiol y Ripert resume así las características del acto que padece de nulidad absoluta por oposición a la relativa: 1) él no tiene la necesidad de ser declarado nulo por los tribunales; 2) toda persona puede invocar la nulidad; 3) el acto no produce efecto alguno; 4) la confirmación queda descartada; 5) la prescripción aún la de treinta años no es aplicable" (José León Barandiarán, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Acto Jurídico, WG Editor, mil novecientos noventiuno, página trescientos sesenticuatro). Sétimo : A su vez Lohmann señala "Por nulidad manifiesta se conoce aquella que no requiera otro examen o información diferente a la constante en el documento que instrumente el negocio o aquella a la que el Juez ha accedido en el curso de un procedimiento en el cual el negocio haya surgido, si bien no como cuestionando su validez" (Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, "El Negocio Jurídico", Librería Studium Editores, mil novecientos ochentiséis, página cuatrocientos trece); en igual sentido se pronuncia Ripert citado por Marcelo Salerno "Siempre se ha admitido que la convención contraria a una ley que interesa al orden público y a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta; y por ende todo interesado tiene acción para demandarla, que tal nulidad no puede desaparecer por la confirmación o la prescripción, que la nulidad puede invocarse tanto en vía de acción como de excepción; y que una de sus consecuencias es la destrucción de todo lo que se haya hecho; y la repetición de todo lo pagado. Cuando la regla se considera de una importancia particular, la nulidad se llama de orden público; puede ser invocada en cualquier momento y provocada de oficio por el Tribunal que conozca de la acción de incumplimiento. " (Marcelo Salerno "Nulidad Absoluta y Prescripción" Abelardo Perot, Buenos Aires, mil novecientos setentiocho, página veintitrés). Octavo : Que, desde ese punto de vista, la facultad de declarar la nulidad de un acto aparece no como una declaración que pueda ser objeto de un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva del fallo, pues eso atentaría contra el principio de congruencia a que se refiere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino a una declaración que conformando una parte considerativa del fallo expedido en un proceso en que se discute otros aspectos relacionados con el mismo acto sirve de fundamento para disponer por ejemplo la inexigibilidad de las prestaciones nacidas de un acto inválido. Noveno : Al efecto, debe tomarse en cuenta otra cita del mismo autor en la que indica "según Ripert en materia de orden público económico " la nulidad continúa siendo nulidad absoluta; sin embargo, se le trata como si fuera relativa, en el sentido que solamente uno de los contratantes podía demandar la nulidad del contrato: por ejemplo, el comprador reclamará la nulidad de la venta, el inquilino la nulidad del arrendamiento, el asegurado la nulidad del seguro; a pesar que el vendedor, el propietario o el asegurador, deberán sufrir los efectos del contrato, si la otra parte no reclama la nulidad "De ahí se desprende que en estos supuestos no cabe la declaración de oficio de la nulidad, sino que esta debe ser pronunciada solo a pedido de parte... " (Marcelo Salerno, op cita página veintisiete). Décimo : Que, siendo la congruencia la adecuación del fallo con las pretensiones que intervienen en la litis, aparece de las citas a que se refieren los considerandos precedentes que el Juez a rebasado el limite de las mismas y ha resuelto mas allá de lo que las partes le han propuesto, pronunciándose en la parte resolutiva del fallo por una nulidad sustentada en causas distintas a las invocadas por la parte accionante, situación que debe ser remediada por esta Sala. Décimo Primero : Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y atendiendo a la doble finalidad del recurso de casación de actuar como garante de la legalidad y como encargado de establecer la forma correcta de actuar el derecho positivo, es necesario hacer un control respecto al razonamiento jurídico de la Corte Superior, en lo que se refiere al extremo por el que se ha declarado la existencia de nulidad absoluta manifiesta. Décimo Segundo : Que, en relación a la primera hipótesis en que se sustenta el fallo se debe señalar en primer lugar que yerra la Sala al calificar el cambio de denominación con el acto de transformación, lo cual resulta evidente del tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos cuarentiséis de la derogada Ley General de Sociedades, de aplicación al presente caso por razón de temporalidad, pues tanto Altomayo Corporation cuanto Perú Zucker son sociedades anónimas, por lo que no ha habido un cambio de clase de sociedad. Garriguez señala "Nos encontramos así ante el tema de la transformación de sociedades, puesto que la transformación consiste en el cambio experimentado por una compañía que pasa de un tipo de sociedad a otro distinto del que tenía, conservando, sin embargo, la misma personalidad jurídica" (Joaquín Garriguez "Curso de Derecho Mercantil" Editorial Porrua, México, mil novecientos ochenticuatro, página quinientos setenticinco). Una Sociedad Anónima se transforma por ejemplo en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, o en una Sociedad Comandita, o viceversa, no existe transformación alguna si mantiene su tipo societario. Décimo Tercero . Que, ni en el caso de cambio de denominación ni en el caso de transformación hay un cambio en la personalidad jurídica de la Sociedad conforme aparece inequívocamente de la doctrina y de los artículos setentiuno y trescientos cuarentiséis de la citada Ley General de Sociedades y treinta del Código Civil. Décimo Cuarto : Que, aun cuando el acto celebrado hubiera podido tener error por defecto en la denominación, este error no es un error sustancial; y es perfectamente subsanable y sujeto cuando menos teóricamente a convalidación, por lo que no podríamos considerar que haya existido nulidad absoluta, menos que esta pudiera ser manifiesta. Décimo Quinto : Que, la segunda premisa contenida en el fallo tampoco se refiere a una nulidad manifiesta que aparezca de la constatación del documento objeto de la controversia, sino que surge de una interpretación sistemática de una serie de normas especiales para la actividad agro industrial azucarera, que la Sala no comparte. Décimo Sexto : Que, con respecto a este extremo, debe señalarse que aparece con claridad que cuando el artículo seis del Decreto de Urgencia precisa que los actos jurídicos prohibidos por el Decreto Supremo cero cero nueve - noventiséis - AG devienen en nulos de pleno derecho, se esta refiriendo, por expresa remisión de la misma norma, a los supuestos del artículo doce del Decreto de Urgencia ciento doce - noventiséis, es decir a aquellos actos relacionados a las adquisiciones de derechos expectaticios sobre la capitalización de los beneficios sociales de los trabajadores de las empresas agrarias azucareras, lo que tiene directa incidencia en el futuro control vía participación accionaria en las empresas objeto de privatización. Décimo Sétimo : Que, en ese sentido, el artículo seis del Decreto de Urgencia número ciento veintiuno - noventiséis no se encuentra referido al artículo tres del Decreto Supremo cero cero nueve - noventiséis - AG, si no al artículo dos de la referida norma. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo tres de este Decreto Supremo puede originar en el peor de los casos la perdida del beneficio tributario a que se refiere dicho artículo, de lo cual evidentemente no puede extraerse la nulidad del acto objeto de la demanda. Décimo Octavo : Que, finalmente y en relación a la última hipótesis de nulidad manifiesta contenida en el fallo, debe señalarse que de ninguno de los Decretos de Urgencia que se cita en el Sétimo considerando de la recurrida fluye la nulidad del acto de reconocimiento contenido en la Escritura Pública celebrada entre las partes de fecha trece de febrero de mil novecientos noventiocho, siendo que los únicos actos sancionados con nulidad por los dispositivos citados son aquellos a que alude el artículo doce del Decreto de Urgencia ciento doce - noventiséis, que como se ha señalado previamente se refieren a un supuesto distinto a la materia discutida en autos, debiendo precisarse además que el Decreto de Urgencia cero treinticinco - noventinueve esta referido a una operación de endeudamiento externo, por lo que su cita es impertinente. Décimo Noveno : Que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que por razón de temporalidad, aparece que las deudas objeto de reconocimiento no estaban reguladas por el Decreto de Urgencia ciento doce - noventiséis que estaba referido a deudas pendientes de pago al veintidós de junio de mil novecientos noventiséis, ni por el Decreto de Urgencia veintidós noventisiete aclarado por el Decreto de Urgencia cero treinticinco - noventisiete que estaba referido a deuda pendiente de pago al treinta de marzo de mil novecientos noventisiete, siendo que el Decreto de Urgencia cuarentinueve - noventinueve se expide en agosto de mil novecientos noventinueve, mientras que la demanda se interpone en junio de mil novecientos noventiocho y la deuda reconocida corresponde a obligaciones generadas entre julio de mil novecientos noventisiete y febrero de mil novecientos noventiocho, por lo que resulta inaplicable para resolver la litis conforme al artículo ciento tres de la Constitución. Vigésimo : Que, habiéndose determinado la nulidad del fallo impugnado como resultado de ampararse la denuncia in procedendo, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno sobre las denuncias in iudicando, en la medida que deberá expedirse un nuevo fallo, el que debe pronunciarse únicamente respecto a las pretensiones ventiladas en el presente proceso. SENTENCIA: Estando a las conclusiones precedentes; y atendiendo a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Perú Zucker Sociedad Anónima, en los seguidos por la empresa Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto jurídico y otro; NULA la sentencia de vista expedida de fojas mil cuatrocientos noventinueve, su fecha veintisiete de abril de dos mil; ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA C-24759


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