“Respecto a las nulidades procesales estas suponen un estado de anormalidad del acto procesal, de manera que al declararse su nulidad, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso, en cuyo sentido, se afirma que: las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, puede generar indefensión.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER03 |
CAS 1526-03 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, diecisiete de octubre Del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil quinientos veintiseis guión dos mil tres; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.-Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenticinco por Antonio Castañeda Romero contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintínueve expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el seis de marzo del año en curso, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento noventiocho, su fecha veinticuatro de junio del dos mil dos, que declaró infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y la acción reconvencional sobre indemnización y fundada la reconvención sobre reivindicación planteada por la demandada Epifania Tarazon- milla; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que por resolución de f: « a veintidós dé julio del año en curso, sobrante a fojas dieciséis del cuadernillo formado en esta Suprema Sala se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, esto es, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el sustento de que la Sala de Mérito ha omitido fundamentar el extremo referido al mejor derecho de copropiedad por lo que debe emitirse una nueva sentencia Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto a las nulidades procesales estas suponen un estado de anormalidad del acto procesal, de manera que al declararse su nulidad, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso, en cuyo sentido, se afirma que: las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, puede generar indefensión (Victor de Santo, citando a Maurimo "Nulidades Procesales°. Editorial Universidad Buenos Aires, mil novecientos noventinueve, página cuarentitrés) SEGUNDO.-Que, fluye de autos que por escrito de fojas sesentinueve, Antonio Romero Castañeda interpuso demanda de mejor derecho de propiedad solicitando se le declare propietario del cincuenta por ciento del lote de terreno signado como Manzana "X", Lote ocho del Asentamiento Humano Jesús Poderoso Pamplona Baja del Distrito de San Juan de Miraflores, dirigiendo su acción contra Epifania Tarazona Milla; precisa que viene ocupando el bien sublitis ininterrumpidamente desde mil novecientos sesenticuatro, año en que lo adquirió conjuntamente con la demandada como esposos y por lo tanto, forma parte de la sociedad de gananciales en virtud del matrimonio celebrado el treinta de abril de mil novecientos sesentitrés, encontrándose pendiente de liquidación la sociedad indicada desde el tres de mayo de mil novecientos setentinueve, fecha en que se declaró disuelto el vinculo matrimonial; accesoriamente, solicitó la inscripción en el código predial del inmueble subíndice, la declaración judicial de su derecho sobre el cincuenta por ciento del lote indicado, así como también del pago de las costas y costos del proceso; TERCERO.- Que admitida a trámite la demanda y corrido el traslado respectivo, la emplazada formuló acción reconvencional sobre reivindicación e indemnización fin por la suma de cincuenta mil nuevos soles por concepto de los daños e el actor le viene ocasionando durante los años de ocupación ilegal de predio, toda vez que lo manifestado por el accionante respecto a que el mueble sub materia haya sido adquirido durante la vigencia de su matrimonio no es cierto, por cuanto durante su unión no adquirieron ningún bien en común por el contrario, afirma que ella es la legítima propietaria del inmueble materia de litis, por cuanto ostenta el título de propiedad expedido por la Municipalidad de Lima Metropolitana de fojas ciento dieciséis de lo que se concluye, que tiene derecho al ejercicio de la acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil; CUARTO.- Que llevada a cabo la Audiencia de Conciliación, según el acta de fojas ciento ochentitrés, se fijaron como puntos controvertidos las pretensiones demandadas y las correspondientes a la acción reconvencional y realizada la Audiencia de pruebas conforme al Acta de folios ciento noventicinco, el A -quo mediante resolución que obra a fojas ciento noventiocho declaró infundados el extremo referido al mejor derecho de propiedad e indemnización, esgrimiendo como fundamentos de su fallo que el actor no ha acreditado con medio probatorio idóneo haber sido declarado propietario del inmueble sub materia, sino tan sólo que en un momento determinado estuvo empadronado respecto a la posesión de dicho bien; del mismo modo desestimó la pretensión referida al pago indemnizatorio por cuanto la emplazada no ha probado los daños irrogados a su persona; de otro lado, declaró fundada la reconvención sobre reivindicación, por cuanto la demandada ha acreditado la propiedad exclusiva del bien materia de litis; QUINTO.- Que, no conforme con ello, el recurrente interpuso apelación contra la resolución de primera instancia y la Sala de mérito al absolver el grado confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos arribando a la conclusión de que si bien de la copia certificada de la sentencia de desalojo seguida por Epifanía Tarazona Milla contra Antonio Castañeda Romero que obra a fajas veinticuatro, el Juez de la causa estimó al inmueble materia /e litis, con arreglo al inciso segundo del artículo ciento ochenticuatro del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, como un bien social, sin embargo, dada la naturaleza de la acción aquella no constituye punto controvertido , toda vez que el simple empadronamiento del demandante no - otorga el derecho de propiedad; SEXTO.- Que analizando el error Procesal acusado es del caso precisar que el impugnante alega que el colegiado ha incumplido con la formalidad procesal a que se contrae el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, según el cual resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto a todos los puntos controvertidos y según el accionantee observa que en la resolución materia de impugnación el Ad quem ha omitido fundamentar el extremo referido a su mejor derecho a la propiedad SETIMO.-Que, en mérito a ello debe precisarse que el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado enumera los principios y derechos de la función jurisdiccional y su inciso quinto considera como tal, la motivación escrita de las resoluciones en todas sus instancias con mención expresa de ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, excepto los autos de mero trámite; OCTAVO.- Que, en autos, la Sala de Vista ha incurrido en la causal alegada por el recurrente, trasgrediendo el principio acotado, pues no existe fundamentación de hecho ni de derecho que resuelva los extremos a que se contraen las pretensiones demandadas por el accionante transgrediéndose del mismo modo la exigencia prevista en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del código Procesal Civil; NOVENO.- Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal a que se contrae el inciso tercero del articulo trescientos ochentiseis, del acotado Código Procesal resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil, por lo que declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenticinco; por Antonio Castañeda Romero; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos treintinueve su fecha seis de marzo del año en curso ORDENARON que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima emita nuevo fallo con arreglo a ley, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial `El Peruano" en los seguidos por Antonio Castañeda Romero contra Epifania Tarazona Milla sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.-