Las nulidades procesales deben ser analizadas a la luz de los principios procesales que las inspiran, tales como el principio de trascendencia, en virtud del cual no es aceptable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, debiendo tenerse en cuenta además que en base al criterio de la esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva sobre la sentencia.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2003 |
CAS. 1588-2003 LA LIBERTAD
CAS. 1588-2003 LA LIBERTAD. Tercería de propiedad. Lima, catorce de noviembre del dos mil tres. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICAMATERIA DEL RECURSO, vista la causa mil quinientos ochentiocho - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cincuentiocho, interpuesto por Don Amilcar Zavaleta Leiva contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, emitida por la Primera Sala Civil de La Libertad el tres de abril del año en curso, que confirmó la apelada de fojas ciento doce, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos, que declaró infundada la demanda sobre tercería de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta sala suprema de fecha treintiuno de julio del año en curso, obrante a fojas dieciocho del cuadernillo formado ante este supremo tribunal se declaró procedente el recurso de casación por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por haberse atentado contra el principio de igualdad de las partes al merituarse la certificación de fojas ochentinueve, pese a qué la demandada se encontraba rebelde; asimismo, no se ha valorado correctamente el contrato de compra venta con firma legalizada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, doctrinariamente se ha establecido que en materia del proceso civil, las nulidades procesales deben ser analizadas a la luz de los principios procesales que las inspiran, tales como el principio de trascendencia, en virtud del cual no es aceptable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, debiendo tenerse en cuenta además que en base al criterio de la esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva sobre la sentencia; Segundo.- Que fluye de autos que por escrito de fojas siete Amílcar Zavaleta Leiva interpuso demanda de tercería de propiedad dirigiéndola contra Servidos Agrícolas del Perú Sociedad Anónima (ejecutante) y Mercedes Jakelin Rodríguez Grados (ejecutada) solicitando la suspensión de la convocatoria a remate del bien inmueble sito en la manzana once, lote veintiocho, Barrio Dos, Sector Central, Distrito El Porvenir, Trujillo, ordenada en el proceso de ejecución de garantías (Expediente número dos mil quinientos diecinueve - dos mil) seguido entre los demandados pues según manifiesta el lote en mención es de su propiedad acompañando para el efecto indicado la minuta de compra venta de fojas trece; Tercero.- Que admitida a trámite la demanda se corrió el traslado correspondiente a los emplazados indicados, quienes no obstante de estar debidamente notificados no contestaron la demanda dentro del plazo estipulado en el artículo cuatrocientos noventiuno inciso quinto del código procesar mil, razón por la cual se les declaró rebeldes tal como se advierte a fojas sesenticuatro, continuándose con el trámite normal de la causa y llevándose a cabo las audiencias correspondientes según se desprende de las actas de folias setentiuno y noventinueve respectivamente, Cuarto.- Que a este respecto, las instancias de mérito coincidentemente han desestimado la pretensión del actor declarando infundada su demanda al considerar que al constituirse la hipóteca a favor de la coemplazada Sevicios Agrícolas del Perú Sociedad Anónima aparecía en el registro como propietaria del inmueble subjudice Doña Mercedes Jakelin Rodríguez Grados tal como se advierte a fojas catorce a dieciseis del expediente acompañado consecuentemente, la citada persona jurídica en su calidad de tercero registral procedió de buena fe adquiriendo derecho real de garantía de la persona que en el registro aparecía con facultades para otorgarlo hallándose premunida de la seguridad que otorgan los registros públicos tanto en la legitimidad del derecho, como en la publicidad e impenetrabilidad que proporcionan los asientos inscritos mientras estén vigentes y no hayan sido anulados por decisión judicial conforme a lo dispuesto en los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil veintidós del código civil, implicando ello, que no puede oponerse razonablemente al gravamen hipotecario acotado la minuta de compraventa del tercerista, máxime si la certificación de firmas de la minuta recaudatoria de la demanda fue efectuada por juez de paz en la fecha que ejercía funciones en la jurisdicción de el Porvernir el Notario Julio Luján Moreno, según la certificación de fojas ochentinueve, careciendo así de verdadero sustento la prevalencia de dominio tácitamente aducida por el demandante sobre el crédito de la empresa co demandada; Quinto.- Que analizando el primer extremo del error procesal acusado, se advierte que el recurrente cuestiona la valoración efectuada por los jueces de fallo a la certificación de fojas ochentinueve la misma que no ha sido admitida en autos con las formalidades que exige la ley de la materia lo que se corrobora con lo señalado por el a quo en las audiencias respectivas según actas de fojas setentiuno y noventinueve debiendo precisarse además que tal anomalía fue denunciada oportunamente por el tercerista al impugnar la resolución de primera instancia, por lo tanto la circunstancia acotada determinación la configuración de la contravención alegada por el actor originando la nulidad de la resolución materia de impugnación; Sexto:-Qué, sin embargo, es del caso señalar que el articulo cuatrocientos setentiuno del código procesal civil, establece que en la audiencia sin conciliación, el juez, con lo expuesto por las partes procederá enumerar los puntos controvertidos, y en especial, los que van a ser materia de prueba; por su parte el artículo ciento veintidós del mismo código, sanciona con nulidad, entre otras a las resoluciones que no contengan la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; Sétimo.- Que, en el caso de autos aparece del contenido del acta de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fojas setentiuno, que el a quo fijó como puntos controvertidos, todos y cada uno de los extremos de la demanda, no fijándose los de la contestación al tener los emplazados la condición de rebeldes; es decir, sí cumplió con la norma glosada precedentemente, aunque en forma genérica; Octavo.- Que, por otro lado, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista que aparte de sus propios fundamentos reproduce los de la apelada, se pronuncian sobre lo que fue materia de controversia, esto es, sobre la demanda de tercería de propiedad analizándose los razones que sirvieron de sustento a la pretensión del actor y no de la contestación por haberse decretado la rebeldía de los demandados; asimismo, se verifica que los medios probatorios admitidos en autos han sido compulsados y valorados conforme a las exigencias de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del código procesal civil y en mérito a ellos, los jueces de fallo arribaron a la conclusión que si bien el tercerista pudo haber procedido de buena fe teniendo un documento privado que acredite la compraventa del inmueble materia de litis también lo es que el mismo resulta ineficaz pues no puede enervar la validez prioritaria que tiene la garantía hipotecaria debidamente inscrita en la oficina registral de lo que se concluye que sus resoluciones se encuentran sujetas al mérito de la actuado y al derecho de conformidad con el artículo ciento veintidos indicado; noveno.- que a mérito de lo expuesto, al hacer abstracción del vicio denunciado, la declaración de nulidad de la resolución recurrida no ha de afectar el sentido de la misma puesto que no va influir en la decisión final y en ese sentido se orienta nuestro ordenamiento procesal al regular los principios de convalidación, subsanación e integración, toda vez que como se ha precisado las instancias de mérito se han pronunciado respecto a lo que fue materia de controversia por lo que no se configura el vicio adjetivo acusado; Décimo.- Que ocurre lo propio con el extremo de la denuncia referido a la incorrecta valoración del contrato de compraventa con firma certificada, por cuanto el documento indicado ha sido materia de análisis tanto por el a quo como el ad quem tal como lo dispone la ley de la materia no advirtiéndose la contravención al debido proceso alegada por el recurrente; undécimo.- que en consecuencia, al no haberse configurado la causal a que se contrae el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil es de aplicación la disposición contenida en el artículo trescientos noventisiete del acotado por lo que declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiocho por Amílcar Zavaleta Leiva; en consecuencia: no casaron la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, de fecha tres de abril del año en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "el peruano" en os seguidos por Amilcar Zavaleta Leiva contra Servicios Agrícolas del Perú Sociedad Anónima y otra sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.