Conforme es de verse de la sentencia, la decisión no se sustenta en ninguna norma sustantiva aplicable y no obstante la conclusión arribada por la mencionada Sala, esto es de declarar improcedente la demanda, cita como fundamento de derecho de su decisión el artículo 200 del Código adjetivo, que está referido a la improbanza de la pretensión, lo que significa que no existe en la sentencia de vista una conexión lógica .jurídica entre el fundamento de derecho con lo que se decide. Además la Sala al concluir que la demanda es improcedente, debió revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declarar improcedente.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2001 |
CAS. Nº 1608-2001 LIMA (El Peruano, 02/02/2002)
DICTAMEN Nº 326-2001-FSC-MP. EXPEDIENTE Nº 1608-2001. REIVINDICACION. SALA CIVIL TRANSITORIA. Señor Presidente: Viene para Opinión Fiscal, el Recurso de Casación interpuesto a fojas 1073 a 1086, por don RODOLFO BEDOYA AREVALO, contra la Sentencia de Vista de fojas 1024 a 1026, su fecha 31 de enero del 2001, corregi-da a fojas 1042, ambas expedidas por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Sentencia Apelada de fojas 466 a 470, su fecha 29 de abril de 1998, que declaró Infundada en todos sus extremos la demanda acumulati-va objetiva originaria, debiéndose entender que es Improcedente, en los seguidos por don Rodolfo Bedoya Arévalo contra el Estado, sobre Reivindicación. La Sala de su Presidencia, mediante Resolución de fecha 18 de julio del 2001, ha declarado PROCEDENTE el Recurso de Casación, por la causal prevista en el numeral 3) del Artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es, la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. I. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente en este sentido, fundamenta su Recurso de Casación de fojas 1073 a 1086, sosteniendo: 1. Que, la Sentencia de Vista no fundamenta ni expresa las normas legales en las que sustenta el fallo, es decir no acredita la legalidad de su decisión con mención expresa de la ley aplicable, omitiendo aplicar el derecho que corresponde, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 5) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado y el tercer párrafo del Artículo 121º del Código Procesal Civil. II. RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: A fojas 1024 a 1026, corregida a fojas 1042, se Confir-mó la Sentencia Apelada que declaró Infundada la demanda de Reivindicación, debiéndose entender que es Improcedente, por considerar que en la demanda existe confusión sobre la calificación jurídica del acto en virtud del cual se hizo entrega del bien al Estado, lo que pone en discusión la posesión sin título que sirve de sustento a la pretensión reivindicatoria, es más, la inscripción de asiento registral de la demandada que sirve al Estado para alegar el dominio es válida en tanto no se declare judicialmente su nulidad. Todas estas argumentaciones apreciadas en conjunto producen convicción que los demandantes no tienen legitimidad para demandar la reivindicación, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el Artículo 200º del Código Procesal Civil. III. PUNTOS CONTROVERTIDOS: En el caso de autos, conforme a lo solicitado, corres-ponde evaluar la contravención a las normas que garan-tizan el derecho a un debido proceso. IV. ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LOS ACTUADOS: Del estudio y análisis de los actuados y de la legisla-ción sobre la materia, se ha llegado a determinar: 1. Que, el Recurso de Casación debe apoyarse en las causales descritas en el Artículo 386º del Código Proce-sal Civil, y, en el caso de autos, el recurrente invoca la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, habiendo cumplido con la exigencia prevista en el punto 2.3 del inciso 2) del Artículo 388º del Código procesal Civil, esto es, con señalar en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso. 2. Que, existe contravención a las normas que garanti-zan el derecho a un debido proceso, cuando en el desarro-llo del mismo, no se han respetado los derechos procesa-les de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efecti-va y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los princi-pios procesales. 3. Que, según la corrección de la Sentencia de Vista de fojas 1042, "... se confirma "La sentencia de fojas cuatro-cientos sesentiséis que declara infundada en todos sus extremos la demanda acumulativa objetiva originaria de fojas treintiséis, debiéndose entender que es IMPROCE-DENTE...". 4. Que, el Artículo 200º del Código Procesal Civil es la única norma que sirve de sustento a la Sentencia de Vista, conforme se puede apreciar a fojas 1026, el cual establece: "Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declara infundada." 5. Que, el numeral 5) del Artículo 139º de la Constitu-ción Política del Estado señala como un principio y derecho de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instan-cias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Que, el numeral 3) del Artículo 122º del Código Procesal Civil, precisa que las resoluciones judiciales deben contener: la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho. 7. Que, en el caso que nos ocupa la Sentencia de Vista citó el Artículo 200º del Código Procesal Civil, antes glosado, como fundamento de derecho para declarar Infundada la demanda, y si bien en la parte resolutiva se Confirmó la Sentencia Apelada que declaraba Infunda-da la demanda, se agregó una frase que modificó el sentido del fallo al señalar: "debiendo entenderse como Improcedente"; cuando la base legal citada sólo permitía se declare INFUNDADA la demanda, si no se prueban los hechos que fundamentan la pretensión; lo que significa que no existe en la Sentencia de Vista una conexión lógico-jurídica entre el fundamento de derecho con lo que se decide, por lo que siendo esto así, corresponde amparar el presente Recurso de Casa-ción, al haberse determinado que el órgano jurisdiccional ha motivado su decisión en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad viente y de los princi-pios procesales. Por las consideraciones antes expuestas, la Fiscalía Suprema en lo Civil, estando a las facultades previstas en el numeral 6) del Artículo 159º de la Constitución Política del Estado y en el Artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 052, es de opinión que se declare FUN-DADO el Recurso de Casación, interpuesto por don RODOLFO BEDOYA AREVALO, a fojas 1073 a 1086, por lo que propongo que la Sentencia de Vista de fojas 1024 a 1026, corregida a fojas 1042, sea declara NULA, debiendo el órgano jurisdiccional inferior expedir nuevo fallo, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1) del numeral 2) del Artículo 396º del Código Procesal Civil, en los seguidos por don Rodolfo Bedoya Arévalo con el Estado, sobre Reivindicación. OTROSI DIGO: Adjunto copias del presente Dicta-men para que sean entregada a los señores Procuradores Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Educación. Lima, 19 de setiembre del 2001. HECTOR D. LAMA MARTINEZ, Fiscal Supremo (P), Fiscalía Suprema en lo Civil. Lima, doce de noviembre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil seiscientos ocho - dos mil uno; con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil setentitrés por don Rodolfo Bedoya Arévalo, contra la sentencia de vista de fojas mil veinticuatro, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, corregida a fojas mil cuarentidós, ambas expedidas por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, debiéndose entender que es improcedente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas mil ochentisiete, fue declarado procedente por resolución del dieciocho de julio del dos mil uno, denunciando la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, alegando que si bien la resolución impugnada, resuelve en base a una interpretación equívoca de los hechos, no fundamenta ni expresa las normas legales en la que se sustenta, es decir no acredita la legalidad de su decisión con mención expresa de la ley aplicable, contraviniendo el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la constitución Política del Perú, el artículo doce de la Le Orgánica del Poder Judicial, los artículos séptimo del Título Preliminar y ciento veintiuno del Código Procesal Civil, así como la jurisprudencia reciente; CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose invocado vicios in procedendo como fundamentación de los agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar el estudio de la causal referida; Segundo.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y /o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales; Tercero.- Que, conforme a lo establecido en el numeral tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; Cuarto.- Que, dicho mandato guarda consonancia con la exigencia constitucional de la motivación, entendiéndose que ésta constituye un elemento eminentemente intelectual, que expresa el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de la logicidad y comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión; Quinto.- Que, la presente acción es una acumulativa objetiva originaria de reivindicación, seguido por Rodolfo Bedoya Arévalo y otros con el Ministerio de Educación y otro; para que se les devuelva el área de sesenta mil metros cuadrados del terreno de su propiedad, ubicado en el distrito de Arequipa, provincia y departamento del mismo nombre; y en forma acumulativa objetiva originaria y alternativa, solicitan el pago del valor comercial actual de los terrenos de su propiedad sub materia; Sexto.- Que, en primera instancia el Juez del vigésimo quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda, considerando que los actores no han acreditado propiedad del bien sub litis; Sétimo.- Que, la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, al absolver la sentencia apelada, ha razonado que en la demanda existe confusión sobre la calificación jurídica del acto en virtud del cual se hizo entrega del bien al Estado, porque primero se indica que fue por cesión gratuita condicionada y después se señala que fue por donación; esta indefinición no permite establecer cuál fue en realidad el acto celebrado lo que se agrava, porque también han precisado los accionantes, que la entrega se hizo bajo condición de que el Estado construyera la defensa de la tercera torrentera y una avenida; que todo ello, pone en sería discusión la posesión sin título que sirve de sustento a la pretensión reivindicatoria; más aún, si la inscripción del asiento tres de la partida registral de la demandada, que sirve al Estado para alegar el dominio, es válida en tanto no se declare judicialmente su nulidad; concluyendo la Sala que los actores no tienen legitimidad para demandar la reivindicación; Octavo.- Que, conforme es de verse de la sentencia, la decisión no se sustenta en ninguna norma sustantiva aplicable y no obstante la conclusión arribada por la mencionada Sala, esto es de declarar improcedente la demanda, cita como fundamento de derecho de su decisión el artículo doscientos del Código adjetivo, que está referido a la improbanza de la pretensión, lo que significa que no existe en la sentencia de vista una conexión lógica .jurídica entre el fundamento de derecho con lo que se decide; Noveno.- Que, además la Sala al concluir que la demanda es improcedente, debió revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declarar improcedente; sin embargo, tal deficiencia en la técnica de redacción incurre la Sala; Décimo.- Que, corresponde amparar el presente recurso de casación, al haberse determinado que el órgano jurisdiccional ha motivado su decisión en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales; Décimo Primero.- Estando a las consideraciones expuestas con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil setentitrés por Rodolfo Bedoya Arévalo; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas mil veinticuatro, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, corregida a fojas mil cuarentidós, su fecha cinco de abril del dos mil uno; ORDENARON al Organo Jurisdiccional Inferior emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; LLAMÁNDOSE severamente la atención a los señores vocales Alvarez Guillén, Encinas Llanos y Hasembank Armas, por las omisiones incurridas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano; en los seguidos por Rodolfo Bedoya Arévalo y otros con el Ministerio de Educación y otro, sobre Reivindicación; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.