La vigente doctrina precisa que el "fraude procesal" es un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas que afecten los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros. Nuestro Código Procesal Civil, como se ha anotado, señala como requisitos para la procedencia de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la existencia de fraude o colusión que afecten a un debido proceso.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2006 |
CASACIÓN Nº 1852-2006 SANTA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, veinte de marzo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número mil ochocientos cincuentidós del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochentiuno, su fecha treintiuno de enero de dos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentiuno, su fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco que declara infundada la demanda, integrándola impusieron al demandante la multa de veinte Unidades de Referencia Procesal; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas cuarentiuno del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Nicolás Florentino Tapia y la litisconsorte activo Norma Castillo de Florentino, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; CONSIDERANDO: Primero: Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la impugnante de que la resolución número cincuentiséis, impugnada, como lo prevén los artículos ciento setentiocho, ciento setentiuno, y la parte in fine del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, es nula de pleno derecho, al no cumplir los requisitos previstos en el artículo ciento treintinueve, inciso cinco, de la Constitución, doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cincuenta, incisos primero, segundo, tercero, cuatro y sexto, y ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre ningún punto controvertido de la demanda, ni sobre sus pedidos probatorios como la copia literal SUNARP de la Ficha Registral número P cero nueve millones cuarentiséis mil setecientos sesenta, en cuyo asiento tres está inscrita su escritura de fecha catorce de diciembre del dos mil dos, que informan que Leonilda Quezada Lucio Viuda de Zavaleta no es propietaria del inmueble y, por tanto, no tiene legitimidad para obrar; asimismo, no se han actuado ninguna prueba de la demandada que desvirtúe el fraude y nulidad evidente de las resoluciones número cuatro mil cuatrocientos quince guión cero uno, veinticuatro y quince, del proceso número noventinueve guión cuatro mil novecientos treintisiete. Acota que se afecta su derecho al debido proceso porque los Vocales no han reexaminado el expediente, ni han verificado los errores de derecho del Juez, ni lo han corregido; asimismo, no se han pronunciado porqué los Vocales confirman la prevaricadora resolución número treintiocho, que declara infundado el proceso número dos mil tres guión mil trescientos setentiuno, y que no ha resuelto la tacha con fundamentos jurídicos; alegan que se pronuncian por el concepto de fraude procesal y omiten pronunciarse sobre las resoluciones demandadas, que se ampararon en recibos falsos que fueron admitidos por resolución número veintitrés, el dieciséis de octubre del dos mil uno, sin correr traslado a Sigifredo Gil Chávez, quien era propietario del inmueble; además, señala que con la expedición de la resolución impugnada se ha violado la legalidad, el debido proceso y su derecho de propiedad, así como el de petición, consagrados en la Constitución, al omitir pronunciarse sobre todos aquellos puntos antes referidos; asimismo, en el proceso noventinueve guión cuatro mil novecientos treintisiete, Leonilda Quezada Lucio y su esposo, al no tener su derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos, no tiene mejor derecho de propiedad ya que dicho bien se encuentra inscrito a nombre de los recurrentes; finalmente acota que la resolución número cuarenta ha sido indebidamente notificada; asimismo, se le impone una multa en forma abusiva y prevaricadora violando la legalidad y el debido proceso. Segundo: Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) el accionante, Nicolás Florentino Tapia, interpone la presente demanda a fin de que se declare la nulidad de las sentencias o resoluciones de casación números cuatro mil cuatrocientos quince- dos mil cuatro del veinte de diciembre de dos mil dos; veinticuatro del dieciocho de octubre de dos mil uno o sentencia de vista y quince del veintidós de junio de dos mil uno o sentencia de primera instancia, recaídas en el proceso número noventinueve-cuatro mil novecientos treintisiete de Mejor Derecho de Propiedad, y se declare fundada la presente acción al haberse basado los Magistrados en fraude procesal o inexactitudes o modalidades fraudulentas, como pruebas, apreciaciones, interpretaciones legales, todas falsas, prevaricato. 2) El sustento fáctico de la presente demanda reposa en los hechos siguientes: a) que basado en la veracidad y certeza del tracto sucesivo que ampara la publicidad registral compra de Sigifredo Gil Chávez el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización “El Carmen” Manzana once, Lote trece – Chimbote, por lo que al disponer su ocupación los familiares de la demandada Leonilda Quezada Lucio se negaron a desocuparlo por encontrarse amparados en la resolución de casación número cuatro mil cuatrocientos quince-dos mil uno que declara infundado el recurso interpuesto; resolución que contraviene normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse dedicado a examinar la Corte Suprema copias de recibos, lo que es impropio, si se tiene en cuenta que dicha labor lo realiza la Corte Superior y el Juez, b) que se ha examinado y convalidado copias de recibos por no tener la firma de Sigifredo Gil ni de su esposa, falseado a la verdad al señalar que ENACE es propietaria del lote del terreno, contrariando el asiento de Registro Público, violando la seguridad social y la inviolabilidad de la propiedad. 3) Los codemandados Procurador Público del Poder Judicial y Leonilda Quezada Lucio Viuda de Zavaleta, al contestar la acción entablada en su contra, señalaron, entre otras razones, el primer co-demandado, que el accionante no ha acreditado fehacientemente que se haya producido el fraude o que exista colusión, más por el contrario lo que propone son cuestiones de fondo que tiene que ver con la interpretación de la norma y la apreciación de los hechos; y el segundo co-demandado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en la ley. 4) que la Sala Civil ha confirmado la sentencia apelada que declara infundada la demanda, considerando que el demandante en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad ha hecho uso de todos los medios impugnatorios que franquea la ley, por lo que no puede argumentar que en dicho proceso se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, asimismo, en este tipo de procesos solamente se examinan cuestiones procesales referidos al fraude, colusión o afectación al debido proceso, mas no así cuestiones que tienen que ver con el fondo de dicha controversia. Tercero: La primera parte del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, regula que “hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”. Cuarto: La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta tiene como características principales: a) Que es excepcional. Es decir, sólo procede su utilización frente a causales específicas tipificadas en el ordenamiento jurídico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas o integración analógica a materia distintas de las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Que, es residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propósito de la comisión del fraude procesal; c) Que, es extraordinario, es decir, sólo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando ésta decisión ha sido obtenida sobre la base de un engaño o simulación o acto fraudulento, que agravie a tal punto el espíritu de la justicia, y que mantener la cosa juzgada sería una aberración; y d) Que, es de extensión limitada, es decir, que si se debe declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ésta sólo alcanza a los actos viciados de fraude. Quinto: La vigente doctrina precisa que el "fraude procesal" es un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas que afecten los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros. Nuestro Código Procesal Civil, como se ha anotado, señala como requisitos para la procedencia de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la existencia de fraude o colusión que afecten a un debido proceso. Por consiguiente, para decidir la presente controversia, debe determinarse si en el desarrollo del proceso judicial -sustento de la demanda- ha existido o no "fraude procesal" en los términos descritos y si el mismo ha afectado el debido proceso. Es que el "debido proceso" es un derecho fundamental que tiene toda persona que la faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y justo. Sexto: Examinada la sentencia impugnada se constata que la Sala Superior ha expedido una resolución debidamente motivada, al contener los respectivos fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, asimismo, al pronunciarse sobre el punto controvertido fijado en la audiencia única que obra de fojas ciento cuarenticuatro, esto es, “determinar si en el proceso número mil novecientos noventinueve-cuatro mil novecientos treintisiete sobre Mejor Derecho de Propiedad seguido por Sigifredo Gil Chávez contra Rafael Zavaleta Meza y Leonidas Quezada Lucio adolece de fraude procesal que afecta el debido proceso incurrido por los Magistrados demandados”, conforme lo prevén los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; asimismo cabe resaltar que los fundamentos de su denuncia se encuentran orientados a que en el presente proceso se revalore las pruebas actuadas en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, situación que no procede. Séptimo: Que, en lo que respecta a la denuncia que la Sala Civil no se ha pronunciado sobre su pedido de que con la copia Literal SUNARP de la Ficha Registral número P cero nueve millones cuarentiséis mil setecientos sesenta, en cuyo asiento tres está inscrita su escritura del catorce de diciembre del dos mil dos, que informan que Leonilda Quezada Lucio Viuda de Zavaleta no es propietaria del inmueble y, por tanto, no tiene legitimidad para obrar; cabe señalar que si bien el recurrente al interponer la presente demanda presentó la ficha registral antes descrita, debe señalarse que el presente proceso no trata sobre uno de mejor derecho de propiedad, en donde se tenga que verificar cual de las partes tiene mejor derecho de propiedad, sino uno de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en donde se debe verificar si el proceso cuestionado se tramitó bajo la existencia de fraude o colusión que afecten a un debido proceso, conforme se ha señalado precedentemente. Octavo: Que, respeto a la tacha interpuesta, se tiene que si bien el recurrente en el otrosí de su escrito de fecha tres de octubre de dos mil tres que obra a fojas ciento quince formula tacha contra el poder presentado por Julio Robert Solano Blas, apoderado de Leonilda Quezada Lucio Viuda de Zavaleta, por ser un instrumento público incompleto y no acreditar su inscripción; por resolución número seis de fecha siete de octubre de dos mil tres se declara improcedente lo solicitado y la sentencia impugnada se ha pronunciado al respecto señalando que la tacha interpuesta ha sido formulada en forma posterior a la demanda. Noveno: Que, conforme lo prevé el artículo trescientos uno del Código Procesal Civil, la tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos; asimismo, el inciso primero del artículo cuatrocientos setentiocho del mismo Cuerpo de Leyes establece el plazo de cinco días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos; en el caso de autos la resolución número cinco que obra a fojas ciento siete que tiene por contestada la demanda y ofrecidos los medios probatorios fue notificada al recurrente el treinta de setiembre de dos mil tres conforme obra de la notificación que corre a fojas ciento nueve vuelta, por lo que al haber sido presentado el escrito de formulación de tacha el tres de octubre de dos mil tres, se tiene que fue presentado dentro del plazo establecido por la norma acotada. Décimo: Que, sin embargo, la validez de los actos procesales debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, pues el estado de nulidad potencial de un acto puede no afectar al debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto ha cumplido su finalidad; y en todo caso, el agravio que se produzca a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio serio e irreparable; en el presente caso, se tiene que lo esgrimido anteriormente no es un hecho trascendente, que su subsanación pueda variar la situación fáctica establecida en autos, por lo que de ser así es de aplicación el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil. Décimo Primero: Que, en cuanto a la denuncia de que se ha omitido pronunciamiento sobre las resoluciones demandadas, que se ampararon en recibos falsos que fueron admitidos por resolución número veintitrés, el dieciséis de octubre del dos mil uno, sin correr traslado a Sigifredo Gil Chávez, quién era propietario del inmueble, dicho argumento no ha sido fundamento de la demanda interpuesta por el recurrente ni tampoco ha sido fijado como punto controvertido, por lo que las instancias de mérito no se podían pronunciar sobre un extremo que no ha sido denunciado, según el principio de congruencia procesal previsto en el artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Décimo Segundo: Que, respecto a la denuncia que se le ha notificado indebidamente la resolución número cuarenta que declara improcedente el pedido de notificación de la sentencia con la firma del Juez que la expide; debe precisarse que conforme se tiene de la notificación de fojas trescientos setenta el recurrente ha sido notificado en la casilla número ciento noventa, domicilio procesal que señaló en su escrito de fojas ciento sesentidós, por lo que al ser así ha sido notificado válidamente y su denuncia carece de asidero real. Décimo Tercero: Que, en cuanto refiere a que se le ha impuesto una multa en forma abusiva y prevaricadora, cabe resaltar que la última parte del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, señala que si la demanda no es amparada debe imponerse al demandante una multa no menor de veinte Unidades de Referencia Procesal, por lo que al haberse declarado infundada la demanda no procede la multa impuesta. Décimo Cuarto: Por lo expuesto al no haberse contravenido el debido proceso en los términos denunciados el recurso de casación propuesto debe declararse infundado y, en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, de conformidad con la señora Fiscal Supremo en lo Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventicuatro, por Norma Castillo de Florentino y Nicolás Florentino Tapia; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentiuno, su fecha treintiuno de enero de dos mil seis; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Nicolás Florentino Tapia contra Leonilda Quezada Lucio y Otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA