CAS 2164-2004-UCAYALI
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Nulidad: Oportunidad para formularla
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2004


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CAS. Nº 2164-2004-UCAYALI (El Peruano, 02-06-06)

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el co-demandado Rony Alberto Meléndez Chogas, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha diecinueve de julio del dos mil cuatro, que Confirmando la apelada de fojas doscientos ochentitrés, fechada el cuatro de marzo del dos mil cuatro, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús Nazareno" Limitada número ciento cinco en Liquidación con Roger Meléndez Cárdenas y otros sobre Ineficacia de Acto Jurídico y otro;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentados: que el co-demandado Roger Meléndez Cárdenas, sin contestar la demanda, formuló tacha contra la prueba instrumental presentada por la actora, consistente en una declaración jurada; de igual modo, el recurrente también formuló oposición a una prueba de exhibición de documentos; que en la Audiencia de Conciliación se actuaron los medios probatorios relativos a la tacha y oposición, reservándose la señora Juez, en ese entonces, el derecho de resolverlas juntamente con la sentencia; que sin embargo, el Juez suplente Moisés Melgarejo Falcón, al dictar sentencia, se pronunció sobre el fondo del asunto, omitiendo resolver las cuestiones probatorias que se habían reservado en la Audiencia de Conciliación; por lo que evidentemente, la sentencia del A Quo adolecía de un vicio que determinaba su nulidad ipso jure; de tal modo que la Sala Mixta debió vía integración y de oficio, de conformidad con el artículo ciento setentidós, in fine del Código Procesal Civil, resolver sobre las cuestiones probatorias y declarar la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la emisión de un nuevo fallo con arreglo a ley sin embargo no lo hizo así; que el artículo noveno del Título Preliminar del mismo Cuerpo Legal expresa categóricamente que las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, por lo que en el caso de autos existe una evidente irregularidad de naturaleza procesal que colisiona con los Principios de la función jurisdiccional previstas en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Perú;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, debe tenerse presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así lo prescribe el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil que estable que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo noveno, in fine del Título Preliminar del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, en ese sentido, nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha contemplado en su artículo ciento setentidós, principios tales como el de convalidación, subsanación e integración, que enervan una aparente sanción de nulidad por la pura formalidad, a efectos de lograr mas bien los fines concretos y abstractos del proceso; consistiendo el principio de convalidación la no configuración de nulidad, por algún vicio relevante, en virtud a que el acto procesal afectado ha logrado su finalidad o el facultado para plantearlo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, o procede de manera que pone de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de las resolución, respecto de vicios en la notificación; asimismo, por el principio de subsanación no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal;

Tercero.- Que, en el presente caso, el recurrente denuncia como afectación del derecho al debido proceso el hecho de que el Juez de la causa no se haya pronunciado en su sentencia sobre la oposición a un medio probatorio que éste formulara oportunamente y que en la Audiencia de Conciliación expresamente el Juzgador se obliga a resolverlas conjuntamente con la sentencia; sin embargo, del análisis de los autos fluye que si bien, en efecto, el A Quo omitió pronunciarse sobre dicha cuestión probatoria en su sentencia, también lo es que, éste vicio no fue denunciado en modo alguno como agravio por el recurrente en su recurso de apelación de fojas trescientos, conforme al artículo trescientos sesentiséis del Código Adjetivo; que en dicho recurso, el impugnante únicamente expresó como fundamentos consideraciones relacionados al fondo de la presente pretensión de Ineficacia de Acto Jurídico de acuerdo al artículo ciento noventicinco del Código Civil y a la supuesta reclamación por parte de la actora, Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús de Nazareno" Limitada número ciento cinco en Liquidación, de un inmueble distinto al que es objeto de transferencia en el contrato materia de ineficacia;

Cuarto.- Que, asimismo, elevado el expediente a la segunda instancia no aparece escrito alguno en donde el recurrente denuncie el referido vicio procesal ante la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; máxime si de acuerdo al artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia y si ésta se ha dictado sólo puede ser alegada en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, nada de lo cual ha ocurrido; consecuentemente, resulta de aplicación el principio de convalidación previsto en el citado artículo ciento setentidós del Código acotado; y si ello es así no se configura la causal invocada, por lo que no hay lugar a casar la sentencia de vista; debiendo entonces desestimarse el recurso de casación, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; y, de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos cuarentiuno por Rony Alberto Meléndez Chogas; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha diecinueve de julio del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Jesús de Nazareno" Limitada número ciento cinco en Liquidación con Rony Alberto Meléndez Chogas y otros sobre Ineficacia de Acto Jurídico y otro; y, los devolvieron.-

SS. PAJARES PAREDES, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA


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