Es procedente declarar fundado el recurso de casación toda vez que el demandante al interponer recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, acompañando para ello el recibo de tasa judicial correspondiente, siendo concedido el recurso impugnatorio con efecto suspensivo. No obstante, en segunda instancia, dicho recurso fue declarado inadmisible de plano y en consecuencia nulo e Insubsistente su concesorio debido a que se efectuó un pago diminuto de la tasa judicial. Esta decisión se ha dado sin tener en cuenta que cuando un acto procesal es declarado inadmisible por no haber cumplido con todas las formalidades que la ley exige para que dicho acto tenga eficacia, se debe conceder al justiciable un plazo con la finalidad de que pueda subsanar el defecto advertido, lo que en el caso de autos no ocurrió; sancionando así una declaración de inadmisibilidad como una de improcedencia.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER02 |
CAS. Nº 3452-02-CONO NORTE
Lima, veintiocho de abril del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa Número tres mil cuatrocientos cincuentidós - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos noventidós por San Fernando Sociedad Anónima (antes Molinos Mayo Sociedad Anónima) contra la resolución de vista de fojas mil doscientos cincuentiuno, su fecha dieciséis de julio del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que declaró inadmisible de plano el recurso de apelación interpuesto a fojas mil doscientos treinta a mil doscientos treintidós por la demandante Molinos Mayo Sociedad Anónima contra la resolución Número cincuentinueve del veintiocho de diciembre del dos mil uno, de fojas mil cuatro a mil veintitrés, y en consecuencia, Nulo e Insubsistente el concesorio dictado por la Resolución Número sesentiuno, del veintisiete de febrero del dos mil dos de fojas mil doscientos treintitrés, con lo demás que contiene y es objeto de grado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema con fecha diecinueve de noviembre del dos mil dos estimó procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: I) No se ha tenido en cuenta la modificación que dispone la Ley Número veintisiete mil setecientos tres, publicada el veinte de abril del dos mil dos, fecha en la que aún no se había resuelto el recurso de apelación, más aún si mediante una errada interpretación de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, la resolución impugnada ha establecido que estando al artículo trescientos sesentisiete del mismo cuerpo normativo que al recurso de apelación se acompaña el recibo de tasa, entendido como suficiente, caso contrario se declarar inadmisible el recurso, así como nulo e insubsistente su concesorio; II) Cuando un acto procesal es declarado inadmisible por no haber cumplido con todas las formalidades que la ley exige para que dicho acto tenga eficacia, se debe conceder al justiciable un plazo con la finalidad de que pueda subsanar el defecto advertido, lo que en el caso de autos no ocurrió; III) Los efectos de una declaración de improcedencia y una de inadmisibilidad son distintos y, en el caso de autos, una declaración de inadmisibilidad ha sido sancionada como una de improcedencia; y, IV) No se ha tenido en cuenta el principio de preclusión procesal ya que su recurso de apelación ya había sido concedido.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el debido proceso a que refiere el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la ley procesal;
Segundo.- Que, el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; así como también son imperativas las formalidades que prevé dicho Cuerpo Legal;
Tercero.- Que, resulta de autos que por escrito de fojas mil doscientos treinta, su fecha veintisiete de febrero del dos mil dos, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, acompañando el recibo de tasa judicial correspondiente al monto de quinientos cuarenta nuevos soles; apelación que fue concedida con efecto suspensivo por el Juez de la causa mediante resolución Número sesentiuno del veintisiete de febrero del dos mil dos de fojas mil doscientos treintitrés;
Cuarto.- Que, en segunda instancia, la Sala Superior mediante resolución del dieciséis de julio del dos mil dos declaró inadmisible de plano dicho recurso y en consecuencia Nulo e Insubsistente su concesorio; por cuanto se efectuó un pago diminuto de la tasa judicial, pues conforme a la Resolución Administrativa Número cero cero dos - dos mil uno - CT - PJ, vigente para el presente caso, el recurrente debió abonar por concepto de apelación una tasa equivalente a mil ochenta nuevos soles, y que, atendiendo a la segunda disposición final del Código Procesal Civil, no es posible aplicar la actual normativa contenida en la Ley Número veintisiete mil setecientos tres promulgada el diecinueve de abril del dos mil dos, sino la versión original del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil en virtud del cual, la apelación que no acompañe el recibo de tasa, entendida ésta como suficiente, ser declarada inadmisible, así como nulo e insubsistente su concesorio;
Quinto.- Que, al respecto, la segunda disposición final citada prevé que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite; sin embargo, continuar n rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado;
Sexto.- Que, la Ley Número veintisiete mil setecientos tres, que modificó el texto original del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, dispone que para los fines a que se refiere el artículo trescientos cincuentisiete del mismo Código, se ordenar que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, entre otros supuestos, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva y de no cumplirse con la subsanación, se rechazar el recurso y ser declarado inadmisible; apreciándose de la parte final de dicho articulado que el Superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en cuyo caso además se declarar nulo el concesorio;
Sétimo.- Que, interpretando con arreglo a ley la segunda disposición mencionada, debe señalarse que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata y si bien se establece como excepción la aplicación de la norma anterior en los casos anteriormente indicados, también lo es que ello obedece a la intención del legislador de cautelar el derecho de defensa de las partes en el proceso que se ejercieron en base a las normas vigentes en ese momento y que lógicamente la nueva ley que las modifica en perjuicio del justiciable, no pueden ser aplicadas inmediatamente;
Octavo.- Que, en ese orden, estando a que la Ley Número veintisiete mil setecientos tres vigente a la fecha de expedición de la resolución de vista, garantiza de una manera m s efectiva el derecho del justiciable de no privarle de modo liminar su acceso a la instancia plural al concederle un plazo para subsanar el defecto formal incurrido en la interposición del recurso, esta norma resulta perfectamente aplicable de modo inmediato;
Noveno.- Que, adicionalmente a ello, resulta adecuado sostener que el vicio incurrido relativo a la presentación de tasa judicial por concepto de apelación constituye un defecto en el cumplimiento de un requisito formal en la interposición del recurso que es pasible de subsanación, al igual que los defectos de forma advertidos en la interposición de la demanda que se detallan en el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil;
Décimo.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo por haberse afectado el derecho del recurrente de acceder a un debido proceso;
Décimo Primero.- Por tales consideraciones, y en aplicación del numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del acotado Código Adjetivo;
Declararon FUNDADO el recurso de casación; NULA la resolución de vista de fojas mil doscientos cincuentiuno, su fecha dieciséis de julio del dos mil dos, y MANDARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Agropecuaria Contan Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS.