Adecuación: La medida anticipada sobre el fondo debe corresponderse con la pretensión del solicitante
Por lo que al contrastar el pedido cautelar con la pretensión de la demanda, se verifica que la una difiere de la otra, de manera que no se advierte que con la evacuación de las personas que habitan los predios, se pueda llegar a concretar la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, esto es, la autorización judicial para la demolición de dichos predios y, por lo tanto, la petición cautelar no resulta adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión, pues no existe una relación directa entre ambas.
Expediente N° 01208- 2009
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
S.S. ROMERO DÍAZ
BUSTAMANTE OYAGUE
TORRES VENTOCILLA
Resolución Nº
Expediente N° 01208- 2009
Demandante : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL
Materia : AUTORIZACIÓN JUDICIAL - CUADERNO CAUTELAR
Procedencia : 21° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
Lima. 24 de junio de 2009
AUTOS y VISTOS, en Audiencia Pública: y ATENDIENDO
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN:
Viene en apelación la resolución N° 02 de fecha 31 de diciembre de 2008, que obra de folios 90 a 91. en la que se declara improcedente la medida cautelar temporal sobre el fondo.
II. PRETENSIóN CAUTELAR:
Conforme al escrito de fojas 68 a 85, y escrito de subsanación de fojas 89, la pretensión cautelar del actor es que se le autorice a evacuar a las personas de mal vivir que ocupan los predios ubicados en el Jirón Bernardo Alcedo N° 279 y 280 del Distrito de San Miguel.
III. ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA SOLICITUD CAUTELAR:
En su recurso de apelación la demandante señala que:
1. Cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil, señalando que cumple con los tres requisitos:
a. Sobre la apariencia del derecho está comprobado que los inmuebles se encuentran en un estado calamitoso y corren el peligro de desplomarse, lo que puede ocasionar no solo daños a la integridad física de las personas. sino la pérdida de vidas humanas.
b. Respecto al peligro en la demora señala que resulta obvio que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final pueden resultar prácticamente inoperantes, ya que un siniestro puede ser irreversible, con el perjuicio latente y el daño económico de las personas que habitan y viven en los alrededores de los predios que motivan la presente solicitud.
c. En cuanto a la adecuación del pedido de la medida cautelar, refiere que también se cumple por cuanto es meridianamente claro que existe una correspondencia razonable entre la pretensión de la contenida en el cuaderno principal y la medida cautelar solicitada.
IV. ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA APELACIÓN:
En su recurso de apelación la demandante señala que:
1. La apelada le causa agravio pues vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, tutela procesal efectiva, y principio de congruencia, al permitir que se siga manteniendo una situación irregular que deniega su pedido de evacuación.
2. Asimismo, se denota que existe firmeza en los argumentos de la solicitud, pues lo que se pide en la solicitud, es la evacuación de las personas que habitan los predios, y no se pretende que se adelante opinión pronunciándose sobre el fondo del asunto –la demolición de dichos predios–, sino que se ampare su pedido en razón de los fundamentos y anexos adjuntados, tales como las Actas de Inspección de Defensa Civil, en las que se les califica como de “Riesgo Alto”, razón por la cual deslindan toda responsabilidad en caso ocurra una tragedia de proporciones.
V. CONSIDERACIONES EN LAS QUE SE SUSTENTA LA DECISIÓN:
1. El artículo 611 del Código Procesal Civil establece que para la concesión de una medida cautelar debe verificarse la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión, requisitos que deben concurrir, de manera que la ausencia de uno de ellos implica la improcedencia de la petición cautelar, careciendo entonces de objeto detenerse en el análisis de los restantes.
2. Asimismo, en el caso específico de las medidas temporales sobre el fondo - ejecución anticipada, el artículo 674 del citado Código, establece que excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y no afecten el interés público.
3. Respecto a la normatividad aplicable a las medidas cautelares, de manera general, el artículo 608 del citado Código, establece que con aquellas se busca asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. y en cuanto a la normatividad aplicable a las medidas temporales sobre el fondo, el artículo 674 del Código Procesal Civil prescribe que dichas medidas tienen como finalidad ejecutar anticipadamente lo que el Juez va a decidir en la sentencia, que en este caso, se refiere a la autorización judicial para la demolición de dichos predios.
4. Por lo que al contrastar el pedido cautelar con la pretensión de la demanda, en aplicación del considerando anterior, se verifica que la una difiere de la otra, de manera que no se advierte que con la evacuación de las personas que habitan los predios, se pueda llegar a concretar la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, esto es, la autorización judicial para la demolición de dichos predios y, por tanto, la petición cautelar no resulta adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión, pues no existe una relación directa entre ambas.
5. Luego, dado que no se advierte la adecuación del pedido cautelar al aseguramiento de la pretensión, carece de objeto referirse a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, y de conformidad con el artículo ciento veintiocho del Código Procesal Civil, debe declararse improcedente la solicitud cautelar.
Por estos fundamentos, con las precisiones ya señaladas, la Primera Sala Civil de esta Corte, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
VI. DECISIÓN:
Se CONFIRMA la resolución N° 02 de fecha 31 de diciembre de 2008, que obra de folios 90 a 91, en la que se declara improcedente la medida cautelar temporal sobre el fondo.
Interviniendo como Juez Superior Ponente el Señor Torres Ventocilla.