EXPEDIENTE 90-2009-LIMA
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Solicitud cautelar: No puede ampararse si los fundamentos se remiten a medios probatorios no incorporados en el cuaderno cautelar

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMASegunda Sala Especializada de Familia

SS. BELTRÁN PACHECO

CORONEL AQUINO

RIVERA GAMBOA

Expediente Nº 090-2009

Materia: Violencia Familiar –medida cautelar–

Resolución Nº 3

Lima, 30 de abril de 2009

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Señora Beltrán Pacheco; con lo opinado por el Representante del Ministerio Público en su dictamen obrante de la página cuarentiocho a cincuentiuno.

1.   ASUNTO:

Es elevada en grado de apelación la resolución número uno, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil ocho, obrante de la página ventiocho a ventinueve, mediante la cual se resuelve rechazar la medida cautelar solicitada por doña Dalinda Sánchez Vera a fin que se determine el retiro del presunto agresor don José Luis Cornejo Saravia.

2.   ANTECEDENTES:

1.   Mediante escrito presentado con fecha veintidós de setiembre del dos mil ocho, doña Dalinda Sánchez Vera de Cornejo, solicitó la medida cautelar de retiro temporal del domicilio ubicado en la calle cincuenticuatro, número ciento seis, Urbanización Corpac, Distrito de San Isidro; fundamentando su pedido en los maltratos psicológicos presuntamente inferidos por don José Luis Cornejo Saravia.

2.   Mediante la resolución impugnada, el Magistrado resolvió rechazar la medida cautelar peticionada, al considerar que los medios probatorios anexados a la solicitud no generaban convicción respecto a la necesidad de emitir una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier otra razón justificada, considerando que no se cumplía ninguno de los presupuestos lácticos exigidos por la norma adjetiva para amparar el pedido.

3.   Expedida la resolución denegatoria; y no encontrándose conforme con ella, doña Dalinda Sánchez Vera de Cornejo, apeló de la misma, alegando los siguientes argumentos:

a)  Que el Juez no consideró al resolver los antecedentes peligrosos del demandado, en los que se puede observar los diversos procesos judiciales que se le sigue, en los cuales no solo la impugnante es víctima, sino también su entorno familiar.

b)  Que el Magistrado de Primera Instancia no ha valorado la pericia psicológica a través de la cual se acredita la afectación psicológica que padece; olvidando que el demandado es su nieto y vive en la misma unidad inmobiliaria que le permite una proximidad constante que es aprovechada por el demandado para agraviarla constantemente.

c)  Que no se ha evaluado que en el proceso principal se acreditan actos que constituyen violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, y que precisamente por ello el Ministerio Público interpuso la demanda correspondiente, lo cual no se condice con la decisión adoptada por el Magistrado quien consideró que no se ha establecido la necesidad de una decisión preventiva, lo cual es notoriamente incongruente.

d)  Que el Juez a cargo ha inobservado lo dispuesto en el artículo 500 del Código Procesal Civil, respecto a las facultades del Juez que le confieren una capacidad ilimitada para crear el derecho en virtud al principio lura nova curia; observándose además que la decisión jurisdiccional no ha sido motivada acorde a lo dispuesto en los artículos 138 y 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado.

e)  Que finalmente la resolución impugnada le causa agravio por cuanto el a quo no ha tenido en cuenta el vínculo familiar existente entre la víctima y el demandado, transgrediendo los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.

3.   FUNDAMENTOS:

Primero: Que de conformidad con el inciso cinco del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso sexto del artículo 50 del Código Procesal Civil, los justiciables tienen derecho a que las resoluciones judiciales que se expidan en los procesos en los cuales intervienen, tengan una adecuada motivación o fundamentación que les permita conocer las razones por las cuales se concede o deniega su pretensión, por lo que es menester que el órgano jurisdiccional analice cada una de las argumentaciones impugnatorias esbozadas en el escrito de apelación, en aras al respeto que amerita el debido proceso[1].

Segundo: Que toda medida cautelar tiene por finalidad garantizar el futuro cumplimiento de una resolución judicial, por tanto es provisoria, instrumental y variable.

Tercero: Que el artículo 23 de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar establece que el Juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso de violencia familiar y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas a la luz de las normas contenidas en el Código Procesal Civil. Que el acotado texto legal, en su artículo 674, establece que procede la medida cautelar anticipada sobre el fondo, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y los medios probatorios aportados, por lo que puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juzgador va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en sus aspectos sustanciales, siempre que no afecte el interés público.

Cuarto: Que es preciso señalar que la concesión de toda medida cautelar debe atenderse a lo establecido en el Código Adjetivo en lo que fuera aplicable, siendo su procedimiento autónomo respecto del proceso principal, por lo que se resuelve considerando las piezas procesales que hayan sido incorporadas conforme a ley en el cuaderno materia de revisión.

Quinto: Que respecto a los argumentos de apelación alegados en los acápites a), b), c) y e), debemos precisar que estos se encuentran relacionados con la falta de valoración de medios probatorios, lo cual de verificarse vulneraría el derecho a la probanza[2] que todo justiciable tiene, por lo que el análisis de la resolución apelada deberá efectuarse a la luz de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.

Sexto: Que en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juzgador respecto a los puntos controvertidos, coadyuvando en la motivación de sus decisiones; por otra parte el artículo 197 del Código acotado establece que todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, debiendo consignar en su decisión solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su resolución.

Sétimo: Que en ese sentido, debemos precisar que en el presente caso, la solicitud cautelar presentada por la impugnante no ha cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 640 del Código Procesal Civil; observándose que se ha hecho alusión a documentos obrantes en el proceso principal, por lo que considerando el carácter autónomo de todo procedimiento cautelar, no pueden valorarse ni ser materia de apreciación por parte del Juzgador.

Octavo: Que en lo referente al argumento comprendido en el acápite d) debemos precisar que el principio iura novit curia, contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil implica el deber para los Juzgadores de aplicar las normas legales que correspondan al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, no pudiendo ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, por lo que lo solicitado por la impugnante no procede.

Por los fundamentos expuestos la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima:

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número uno, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil-ocho, obrante de la página ventiocho a ventinueve, mediante la cual se resuelve rechazar la medida cautelar solicitada por doña Dalinda Sánchez Vera en los seguidos con don Luis Cornejo Saravia sobre medida cautelar en violencia familiar, dejando salvo su derecho para que lo haga valer de considerarlo pertinente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

 


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