La existencia del proceso cautelar esta vinculada y depende de un proceso principal en el que se va a resolver la litis, por estas mismas razones, la resolución que pone fin al proceso cautelar no es recurrible en casación sino aquella que pone fin al conflicto de intereses o incertidumbre jurídica la que se expide en el proceso principal, tal como este Supremo Tribunal ya tiene resuelto. En consecuencia se declara infundada la queja interpuesta.
VISTOS Y ATENDIENDO; 1) Que, de
conformidad con el inciso segundo del articulo trescientos ochenticinco del Codigo
Procesal Civil, procede el recurso de casación contra los autos expedidos por las
Cortes Superiores que en revisión ponen fin al proceso; 2) Que, la Sala Superior
debió declarar inadmisible el recurso de casación y no improcedente, tal como
dispone el artículo trescientos noventa delCódigo Adjetivo; 3) Que de la resolución
de fojás ciento cincuentisiete del presente cuaderno, se aprecia que es un auto que
revocando el apelado declara improcedente la medida cautelar de no innovar
solicitada por Leila Susana Molina de la Rosa, quién ahora recurre en queja; 4) Que,
el proceso cautelar esta configurado como un proceso autónomo, pues tiene sus
propias características y reglas que lo diferencian de los otros procesos como son el
de conocimiento y de ejecución, sin embargo, cabe advertir que la citada autonomia
de la medida cautelar, como objeto o expresión concreta del proceso cautelar, esta
referida a sus perfiles propios que lo caracterizan como un mecanismo eficaz y
urgente que asegura que la pretensión reclamada no sea infructuosa, por la
naturaleza o complejidad propia del proceso principal en el cual se discute esa
pretensión; 5) Que, en efecto, la medida cautelar es un instituto procesal a través del
cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de
un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una
apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la
espera del fallo definitivo o la actuacion de una prueba definitiva (Juan Monroy Galvez,
temas de Proceso Civil, Lima, Estudium mil novecientos ochentisiete, (pagina
cuarentidos) de ahì que el articulo seiscientos doce del Codigo Procesal Civil señala
que la medida cautelar importe de un prejuzgamiento y sea proviisoria, instrumental
y variable; 6) Que, en consecuencia pese a la autonomia disciplinaria del proceso
cautelar, su existencia esta vinculada y depende de un proceso principal en el que
se va a resolver la litis, por estas mismas razones, la resolucion que pone fin al
proceso cautelar no es recurrible en casacion sino aquella que pone fin al
conflicto de intereses o incertidumbre juridica la que se expide en el proceso
principal, tal como este Supremo Tribunal ya tiene resuelto, por lo que de
conformidad con el artìculo cuatrocientos cuatro del COdigo Adjetivo, declararon
INFUNDADA la queja interpuesta por doña Lelia Susana Molina De La Rosa contra
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno; en los seguidos con GermAn
Remigio Navía Rosas y otros, sobre declaratoria de mejor derecho de proiedad y
otro cpncepto; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres
Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se notifique a los interesados,
con conocimiento de la Sala de origen; Archivese por Secretaria.-
S.S.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA