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VISTOS Y ATENDIENDO; 1) Que, de 

conformidad con el inciso segundo del articulo trescientos ochenticinco del Codigo

Procesal Civil, procede el recurso de casación contra los autos expedidos por las

Cortes Superiores que en revisión ponen fin al proceso; 2) Que, la Sala Superior

debió declarar inadmisible el recurso de casación y no improcedente, tal como

dispone el artículo trescientos noventa delCódigo Adjetivo; 3) Que de la resolución

de fojás ciento cincuentisiete del presente cuaderno, se aprecia que es un auto que

revocando el apelado declara improcedente la medida cautelar de no innovar

solicitada por Leila Susana Molina de la Rosa, quién ahora recurre en queja; 4) Que,

el proceso cautelar esta configurado como un proceso autónomo, pues tiene sus

propias características y reglas que lo diferencian de los otros procesos como son el

de conocimiento y de ejecución, sin embargo, cabe advertir que la citada autonomia

de la medida cautelar, como objeto o expresión concreta del proceso cautelar, esta

referida a sus perfiles propios que lo caracterizan como un mecanismo eficaz y

urgente que asegura que la pretensión reclamada no sea infructuosa, por la

naturaleza o complejidad propia del proceso principal en el cual se discute esa

pretensión; 5) Que, en efecto, la medida cautelar es un instituto procesal a través del

cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de

un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una

apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la

espera del fallo definitivo o la actuacion de una prueba definitiva  (Juan Monroy Galvez,

temas de Proceso Civil, Lima, Estudium mil novecientos ochentisiete, (pagina

cuarentidos) de ahì que el articulo seiscientos doce del Codigo Procesal Civil señala

que la medida cautelar importe de un prejuzgamiento y sea proviisoria, instrumental

y variable; 6) Que, en consecuencia pese a la autonomia disciplinaria del proceso

cautelar, su existencia esta vinculada y depende de un proceso principal en el que

se va a resolver la litis, por estas mismas razones, la resolucion que pone fin al

proceso cautelar no es recurrible en casacion sino aquella que pone fin al

conflicto de intereses o incertidumbre juridica la que se expide en el proceso

principal, tal como este Supremo Tribunal ya tiene resuelto, por lo que de

conformidad con el artìculo cuatrocientos cuatro del COdigo Adjetivo, declararon

INFUNDADA la queja interpuesta por doña Lelia Susana Molina De La Rosa contra

la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno; en los seguidos con GermAn

Remigio Navía Rosas y otros, sobre declaratoria de mejor derecho de proiedad y

otro cpncepto; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres

Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se notifique a los interesados,

con conocimiento de la Sala de origen; Archivese por Secretaria.-

S.S.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO DE A.

CELIS

ALVA


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