“La medida cautelar innovativa se encuentra regulada en el artículo 682 del ordenamiento procesal civil, conforme a la cual "ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser sustento de la demanda”.
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AP. N° 115-2004 LIMA
Lima, primero de agosto de dos mil cinco.-
VISTOS; y CONSIDERANDO
Primero.- Que el artículo 608 del Código Procesal Civil dispone que la medida cautelar tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la decisión que, en definitiva, se adopte en el proceso principal.
Segundo.- Que de acuerdo a los artículos 610 y 611 del Código Procesal citado, la medida cautelar requiere el cumplimiento de requisitos consustanciales como son: a) La verosimilitud del derecho invocado, es decir el rango o aspecto exterior de derecho que debe contener el pedido; b) El peligro en la demora conocido como "perículum in mora" que impone al juez la atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá ejecutarse con eficacia; y, c) La contracautela, tendiente a evitar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar.
Tercero.- Que en el presente caso se ha solicitado medida cautelar innovativa a fin de que se suspenda la ejecución de la Resolución de OSIIERG número 0174-2002-OS/JARU en tanto no exista un pronunciamiento judicial respecto a la declaración de nulidad de tal resolución, que le ordena recalcular facturas con un valor menor al aplicado a las facturas emitidas y canceladas desde mayo de mil novecientos noventiocho a setiembre del dos mil, reintegrando al usuario lo cobrado en exceso en una sola cuota, incluido intereses y moras.
Cuarto.- Que la medida cautelar innovativa se encuentra regulada en el artículo 682 del ordenamiento procesal civil, conforme a la cual "ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser sustento de la demanda".
Quinto.- Que los argumentos expuestos por la actora en su solicitud cautelar no convencen a este Colegiado respecto a la verosimilitud del derecho invocado, pues frente a ellos se encuentran los fundamentos de la resolución administrativa materia de litis, que guardan suficiente coherencia y sustento, no advirtiéndose a priori algún defecto que las pudiera invalidar, de modo que las argumentaciones que sustentan la verosimilitud constituye materia a resolver en el fondo de la causa.
Sexto.- Que, más aún la recurrente no ha demostrado el peligro en la demora pues las resoluciones de inicio del procedimiento sancionador no corresponden al proceso administrativo referido al caso de autos.
Sétimo.- Que siendo así, no verificándose el cumplimiento del requisito de la verosimilitud, resulta innecesario la verificación de los demás requisitos, por ser ellos concurrentes, de modo que la falta de uno acarrea el rechazo de la solicitud cautelar.
Por tales consideraciones: REVOCARON la resolución superior apelada copiada a fojas noventa y cinco, su fecha seis de diciembre del dos mil dos, que concede la medida cautelar de innovar y, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar; en los seguidos por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta (EDELNOR), con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) y otra, sobre medida cautelar fuera de proceso.-
SS.
SANCHEZ- PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA