CAS 1035-96-DEFAULT-EMISOR
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Medida cautelar: nulidad insalvable del proceso (A) (*)
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER96


Origen del documento: folio
(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 9 de Diálogo con la Jurisprudencia

Casación 1035-96

UCAYALI

Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el dieciocho de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por San Bartolomé, Sociedad Anónima, contra la resolución de fojas ciento ochentidós, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, que en discordia revoca la resolución recurrida de fojas ciento treinta, su fecha tres de enero de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la desafectación solicitada mediante escrito de fojas sesentidós, la misma que reformándola la declararon fundada, en consecuencia, se dispone la desafectación de la medida de embargo en forma de retención sobre los derechos de crédito que tiene la demandada Luis Centeno Sociedad Anónima, Contratistas Generales, en el Gobierno Transitorio Regional de Ucayali.

2.     FUNDAMENTOS DEL RECURSO :

La Corte partiendo de que la solicitud de desafectación importa una pretensión de tercería por derecho preferente de pago tramitada irregularmente ha concedido el recurso por dos agravios in procedendo relativos a la infracción de los Artículos ciento cuarentiuno y ciento cuarenticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1) al haberse expedido resolución que ponía fin a la instancia con sólo dos votos, y a los Artículos cuatro del Título Preliminar y cien del Código Procesal Civil por falta de legitimidad del demandado (2) .

3. CONSIDERANDO:

Primero. - Que si bien es cierto que esta Corte tiene establecido que no cabe el Recurso de Casación contra las resoluciones que expedidas en revisión resuelven las solicitudes relativas a medidas cautelares, se ha pronunciado por la procedencia del presente recurso en atención a que la materia controvertida importa una pretensión de tercería preferente de pago tramitada con infracción a las normas procesales, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos seis y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial (3) ; y ciento setentiséis último párrafo y nueve del Título Preliminar del Código Procesal Civil (4) .

Segundo. - Que la solicitud obrante a fojas sesentidós se encuentra regulada por el Artículo quinientos treintinueve del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que dicha norma ha previsto que contra la resolución que deniega la suspensión de la medida cautelar el interesado puede promover la tercería correspondiente y cuya resolución final expedida en revisión sí es susceptible de ser recurrida en casación.

Cuarto.- Que sin embargo en la presente causa se ha tramitado y resuelto irregularmente la apelación obrante a fojas ciento cuarentiocho mediante la resolución impugnada de fojas ciento ochentidós.

Quinto.- Que en consecuencia se ha desnaturalizado la facultad conferida en dicha norma para convertirla en una irregular tercería cuya tramitación no está prevista en la Ley procesal.

Sexto.- Que en consecuencia el proceso está viciado de nulidad insalvable desde la expedición del auto obrante a fojas ciento cincuentisiete que concede sin efecto suspensivo la apelación presentada contra el auto que obra a fojas ciento treinta cuya nulidad debe ser declarado de oficio por esta Corte.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADA la nulidad deducida ante esta Sala por don Luis Centeno, Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto del presente año; y FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por San Bartolomé, Sociedad Anónima, en consecuencia, CASAR la resolución de fojas ciento ochentidós, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis NULO todo lo actuado hasta la expedición del auto obrante a fojas ciento cincuentisiete, e INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO;

MARULL; BELTRAN.


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