Tratándose de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble, dicha medida no impediría la enajenación del bien gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por cuanto ésta mantiene su medida cautelar incólume.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER2001 |
Cas. Nº 2289-2001-Lima (El Peruano, 02/12/2002)
Lima, diecinueve de julio del año dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en audiencia pública de la fecha y; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince por doña Eufemia Martha Villarreal Ruiz contra la resolución de vista de fojas doscientos siete, su fecha quince de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimientos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada de fojas ciento ochenta, su fecha veinticinco de octubre del dos mil; que declara infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico y; reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, ineficaz frente a la demandante la compraventa celebrada por doña Soledad Cristina Rodríguez Veneros, como vendedora, y de doña Eufemia Martha Villarreal, como compradora; por escritura pública de fecha primero de abril de mil novecientos noventiocho. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas doscientos veinticuatro, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha dos de octubre del dos mil uno, por las causales prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la inaplicación de los artículos 913, 1354 y 1409 inciso 2 del Código Civil, así como la contravención del artículo 656 del acotado Código Procesal. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Sobre la causal sustantiva, sostiene que se han inaplicado los artículos 913, 1354 y 1409 inciso 2 del Código Civil relativos a la presunción de posesión de accesorios, libertad contractual y contratos sobre bienes futuros, ajenos, gravados o litigiosos; alegando que ninguna norma legal impide la venta de los bienes afectados en garantía o embargados; consecuentemente, nada impediría que la codemandada vendiera los derechos y acciones sobre el bien materia de litigio. Segundo.- Respecto a la causal adjetiva, sostiene que la afectación al debido proceso ha consistido en que se ha soslayado la aplicación del artículo 656 del Código Procesal Civil, dispone que el embargo en forma de inscripción sobre un bien inmueble no puede impedir su enajenación y; además, agrega que la recurrida resulta incoherente, ya que su fundamento revocatorio concuerda con el de primera instancia que le es favorable, con el agravante de que al acreditarse la preexistencia del embargo se tiene que reconocer que el crédito de la demandante se encontraba garantizado y no había impedimento alguno para enajenar, ni perjuicio que justificara el pedido de ineficacia de acto jurídico. Tercero.- Es materia del presente proceso, que la demandante doña Catherine Aurora Chang O'Campo pretende que se declare la ineficacia respecto de su persona del contrato de compraventa de acciones y derechos del inmueble sito en la avenida Mariátegui número ochocientos setentisiete, ochocientos ochentisiete y ochocientos noventiuno, distrito de Jesús María, acto jurídico que celebrara con las codemandadas doña Soledad Cristina Rodríguez Veneros, como vendedora, y doña Eufemia Mirtha Villarreal Ruiz, como compradora, mediante escritura pública de fecha primero de abril de mil novecientos noventiocho, la misma que corre a fojas sesentinueve. Cuarto.- Cabe anotar que el artículo 195 del Código Civil, referido a los requisitos de la acción pauliana o revocatoria, dispone que el acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito y, que tratándose de actos a título oneroso deberán concurrir, además, si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. Quinto.- Asimismo, es necesario precisar que la esencia de la acotada acción pauliana es vigilar la situación patrimonial del deudor, a efecto de que se posibilite la acción del acreedor, requiriéndose para su procedencia del fraude en perjuicio del acreedor, pues la finalidad de la misma es evitar que el crédito a que éste tiene derecho se vea afectado en razón del acto de disposición realizado por su deudor, quien lo celebra precisamente para eludir su obligación de pago. Sexto.- En el presente caso, se aprecia que se tiene como hechos ya establecidos los siguientes; que el crédito de la actora doña Catherine Aurora Chang O'Campo era anterior a la celebración de la compraventa, cuya ineficacia se pretende; la existencia de una medida de embargo a favor de la mencionada demandante, inscrita en los Registros Públicos en la ficha respectiva del bien inmueble; que la adquirente del bien conocía del anotado gravamen, afectación con la cual adquirió el inmueble citado; además se advierte que las propias demandadas, doña Soledad Cristina Rodríguez Veneros, como vendedora, y de doña Eufemia Martha Villarreal, como compradora, han reconocido la existencia de la mencionada medida de embargo, aceptándose la adquisición del bien con dicha carga, encontrándose la medida inscrita en Registros Públicos conforme ya se anotó; en consecuencia, la compradora asumió la carga al momento de adquirir el bien, razón por la que la demandante sigue protegida con la medida cautelar que se trabara, la que puede ejecutar sin que la compradora pueda oponerse a ella; por lo que no se evidencia fraude o perjuicio en contra de la actora. Séptimo.- En tal sentido, debe señalarse que de acuerdo al artículo 656 del Código Procesal Civil tratándose de embargo en forma de inscripción sobre un bien inmueble, tal medida no impide la enajenación del bien gravado, ya que el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito, resultando evidente que el acto jurídico celebrado por las demandadas está arreglado a ley; por lo que no se perjudica a la demandante, por cuanto mantiene su medida incólume, no impidiendo que proceda a realizar el remate del bien y hacer viable el cobro de su crédito, como bien lo anotó el juez de la causa; consecuentemente, se advierte la configuración de la causal denunciada por la impugnante, relativa a la inaplicación de los artículos 913, 1354 y 1409 inciso 2 del Código Civil. 4.- DECISIÓN: Estando a los considerandos precedentes y en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: A. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal de inaplicación de normas de derecho material, interpuesto a fojas doscientos quince por doña Eufemia Martha Villarreal Ruiz; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas doscientos siete, su fecha quince de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimientos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de ineficacia de acto jurídico. B. Y ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochenta, su fecha veinticinco de octubre del dos mil; que declara infundada la presente demanda, con lo demás que contiene. C. MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por doña Catherine Aurora Chang O'Campo, sobre ineficacia de acto jurídico.
SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.