Al existir una sustracción de la materia, en tanto lo que se pretende en la solicitud de medida cautelar ya fue resuelta en el principal, el pedido de medida cautelar debe ser rechazado, sin que sea necesaria la verificación de la concurrencia de los requisitos mencionados en el tercer considerando de la presente resolución; por cuyas razones y de conformidad con lo dispuesto por la ultima parte del numeral seiscientos once del Código Procesal civil,
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER2003 |
Expediente 1069-2003
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SS.:
YAYA ZUMAETA
QUISPE SALSAVILCA
ODRIA ODRIA
Resolución Numero Uno.-
Lima, catorce de agosto del dos mil tres.-
AUTOS Y VISTOS; con los anexos adjuntos; interviniendo como vocal ponente el señor Quispe Salsavilca; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, el pedido de dictado de medida cautelar de innovar formulado por la recurrente Telefónica del Perú SAA, en el escrito corriente desde fojas sesenta y seis a fojas ochenticuatro, se encuentra contemplado en el articulo seiscientos ochenta y dos del código procesal civil, que establece taxativamente que “ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda”, debiendo tal precepto concordarse con lo dispuesto en los numerales uno, dos y tres del articulo treintiseis y treintisiete de la ley numero veintisiete mil quinientos ochenticuatro (ley que regula el proceso contencioso administrativo) la ultima de las cuales prescribe que son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas de innovar y de no innovar; SEGUNDO: Que, la recurrente peticiona la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que se tramita en el expediente N° 01-2003-MDL y en consecuencia se ordene el levantamiento de toda medida cautelar; TERCERO: Que, medidas como la pretendida requieren la concurrencia copulativa de los requisitos comunes (o regulares) de toda cautelar, esto es: i) verosimilitud del derecho invocado ii) un peligro de irreparabilidad en la demora y iii) contracautela idónea para asegurar al afectado con la decisión urgente los daños que pueda ocasionarle su ejecución, y, además, la apreciación de que lo pedido resulta adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión, lo que constituye técnicamente un cuarto requisito; CUARTO: Que, mediante resolución N° seis, dictada en la fecha, en el cuaderno principal, el colegiado ha declarado la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, QUINTO: Que, en ese sentido al existir una sustracción de la materia, en tanto lo que se pretende en la solicitud de medida cautelar ya fue resuelta en el principal, el pedido de medida cautelar debe ser rechazado, sin que sea necesaria la verificación de la concurrencia de los requisitos mencionados en el tercer considerando de la presente resolución; por cuyas razones y de conformidad con lo dispuesto por la ultima parte del numeral seiscientos once del Código Procesal civil, SEXTO: Que en relación al levantamiento de las medidas cautelares, ésta resulta improcedente por el momento, hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre el proceso de revisión judicial sobre el procedimiento de ejecución coactiva, pues de una interpretación del articulo 10 del decreto supremo N° 036-2001-EF, estas garantizan el pago de la deuda ante la Municipalidad de Lurín, por los fundamentos; SE RECHAZA la medida cautelar solicitada por Telefónica del Perú SAA, escrito corriente desde fojas sesenta y seis a fojas ochenta y cuatro, devolviéndose los anexos pertinentes a sus representantes bajo; en los seguidos Telefónica del Perú SAA con la Municipalidad de Lurín sobre Revisión de procedimiento de Ejecución Coactiva-Cuaderno de Medida Cautelar de Innovar.