El artículo 625 del Código Procesal Civil señala que toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión; sin perjuicio de ello; también caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. En ese sentido, la norma adjetiva no señala los plazos procesales de caducidad de las medidas de embargo ordenadas en ejecución de sentencia
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER2003 |
EXP. Nº 1209-2003
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
NIQUEN PERALTA
MENDOZA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil tres.
AUTOS Y VISTOS: Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, en el presente proceso existiendo sentencia favorable como reza la resolución que ordena la medida cautelar obrante en copia a fojas ochentiuno, deviene aplicable el plazo de dos años contado a partir del momento en que queda consentida o ejecutoriada dicha sentencia, a tenor de lo señalado en el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, la sentencia que amparó la pretensión garantizada por la medida cautelar quedó consentida el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve como es de verse de la copia de fojas setentiuno, por tanto el plazo de caducidad venció el dieciséis de diciembre del dos mil uno: TERCERO: Que, deviene lógico aplicar el plazo más corto pues la inacción del peticionante de la medida cautelar se torna más evidente y por ende, sancionable con la caducidad, pues el caso de quién tiene sentencia favorable resulta distinto a aquel que tiene aún su proceso en trámite sin que se haya expedido sentencia; CUARTO: Que, por consiguiente la caducidad ha operado, pues aun cuando la finalidad del proceso se orienta a la resolución de un conflicto de intereses y el logro de la paz social, deben observarse las normas procesales de orden público que constituyen en su esencia una garantía para los justiciables, consideraciones por las cuales: REVOCARON la resolución número seis, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, obrante a fojas ciento diecinueve que declaró improcedente la caducidad de la medida cautelar, y reformándola se declare fundada la caducidad de la medida cautelar, en los seguidos por Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial con Distribuidora Multigráfica S.A. sobre obligación de dar suma de dinero.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN
MINORÍA DE LA SEÑORA VOCAL
ARANDA RODRÍGUEZ SON COMO
SIGUEN:
AUTOS Y VISTOS: Por sus fundamentos; y ATENDIENDO: PRIMERO: Es materia de revisión por ante este Superior Colegiado, la resolución de fojas ciento diecinueve, número seis, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, que declara improcedente la caducidad de la medida cautelar solicitada por la demandada; SEGUNDO: El artículo seiscientos veinticinco, segundo párrafo del Código Procesal Civil, preceptúa que toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución, siendo este un supuesto normativo de excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo acotado; TERCERO: En el presente caso, conforme a la resolución que obra a fojas ochentiuno, y siendo el estado del proceso el de ejecución de resolución judicial firme, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, se dictó medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, habiendo el Banco de Crédito del Perú efectuado la retención hasta por la suma de mil novecientos cuarenta y siete punto diecisiete dólares americanos conforme al escrito de fojas ochenta y cinco, su fecha trece de marzo del dos mil, habiéndose ejecutado de esta forma la decisión cautelar ordenada en autos; CUARTO: En este sentido no ha transcurrido el plazo de cinco años que establece la norma invocada, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra sujeta al mérito de lo actuado, según lo prevé el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil: MI VOTO ES POR QUE SE CONFIRME la resolución apelada que en copia corre a fojas ciento diecinueve, número seis, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la caducidad peticionada por la ejecutada, con lo demás que contiene; hágase saber y los devolvieron.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº 21119-1999/6º J.E.C.L.
CUADERNO PRINCIPAL
RESOLUCIÓN Nº 06
Lima, diecisiete de diciembre del año dos mil dos.-
Dado cuenta en la fecha; estando a lo que se expone: téngase por absuelto el trámite que se hace referencia en los términos que se exponen y atendiendo: Primero: Que, según lo establece el artículo 2004 del Código Civil los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario; Segundo; Que, el artículo 625 del Código Procesal Civil señala que toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión; sin perjuicio de ello; también caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución; Tercero: Que, en ese sentido la norma adjetiva no señala los plazos procesales de caducidad de las medidas de embargo ordenadas en ejecución de sentencia; Cuarto: Que, en el caso de autos se advierte que la medida de embargo en forma de retención que se ordenara sobre los fondos y valores de la ejecutada Distribuidora Multigráfica S.A. fue ordenada en ejecución de sentencia; por consiguiente el pedido de caducidad peticionada por la emplazada deviene sin sustento legal; máxime que el juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social y en los de la materia se encuentra vigente la exigencia de pago por parte de la demandante contra la accionada; más aún que esta última no ha abonado monto alguno; por tales razones y de conformidad con lo establecido por el artículo 128 del Código Procesal Civil; se declara: IMPROCEDENTE el pedido de CADUCIDAD peticionado por la ejecutada; continuando la litis, según su estado; al primer otrosí: estando a lo que se expone y en ejecución procesal; previamente requiérase a la parte emplazada a fin de que dentro del plazo de tres días cumpla con abonar la suma señalada en la sentencia; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; al segundo otrosí: téngase presente.
Dra. Rocío del Pilar Romero Zumaeta
Juez del 6º Juzgado Civil
Corte Superior de Justicia de Lima