EXP 28-2003-AREQUIPA
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Verosimilitud del derecho: Medida cautelar
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER2003


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EXPEDIENTE N° 28-2003 AREQUIPA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, treintiuno de enero del dos mil tres.

                                                VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, en la Acción de Amparo seguido contra el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, Doctor Carlos Enrique Polanco Gutiérrez, la demandante Técnica y Desarrollo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a través de su representante, interpone recurso de apelación contra el auto de fojas ciento treinticuatro, que declara Fundada la Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de cualquier orden de lanzamiento dictada en ejecución de sentencia en el proceso signado con el Número dos mil-cinco mil novecientos veintiocho-cero-cero cuarentiuno-JR-Cl-cero siete únicamente en  cuanto se refiere a la posesión que ejerce la solicitante sobre el predio ubicado en el Jirón Lambayeque Número quinientos cuarentitrés y quinientos cuarentisiete del Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Departamento de Puno; Segundo: Que, el artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil establece que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva; siendo amparables las mismas cuando el Juez, de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, tal como lo prevé el artículo seiscientos once de la norma adjetiva antes señalada; Tercero: Que, el artículo treintiuro de la Ley número veintitrés mil quinientos seis en su texto definitivo, debidamente modificado por la Ley número veinticinco mil cuatrocientos treintitrés, en armonía con las normas procesales invocadas en el considerando anterior, preceptúa la suspensión del acto materia del reclamo a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o de violación de un derecho constitucional; tal suspensión participa de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, puesto que su finalidad responde a preservar la eficacia de la resolución que pone fin a la acción de amparo, impidiendo que ésta ya sea inútil cuando el daño irrogado se convirtió en irreparable; Cuarto: Que, para la procedencia de la medida cautelar es necesario que exista un inminente juicio irreparable como consecuencia de una situación de hecho o de la violación flagrante de un derecho del solicitante, debiendo concurrir los requisitos del "fumus boni juris" o verosimilitud del derecho invocado y el "periculum in mora" o peligro en la demora, los cuales constituyen presupuestos para la concesión de toda medida cautelar; Quinto; Que, la verosimilitud del derecho se presenta cuando el derecho invocado tiene apariencia de verdad, y el peligro en la demora se presenta cuando el transcurso del tiempo puede incidir negativamente en la efectividad del cumplimiento de la sentencia da su razón de ser a la medida cautelar; Sexto: Que, en el caso de autos, no se cumplen con los presupuestos para la concesión de la medida cautelar solicitada, toda vez que de los recaudos que forman el cuaderno de mérito y del propio tenor de los escritos presentados por la actora, no se advierte verosimilitud del derecho invocado, y menos aún peligro en la demora; por el contrario de los mismos se presume que la autoridad jurisdiccional y la parte ejecutante habrían desconocido de la existencia del contrato de alquiler, respecto del inmueble sub materia, y de la posesión que ejercía la recurrente sobre el mismo; tanto más si dicho arrendamiento no sería oponible a terceros al no encontrarse inscrito en los registros correspondientes; Sétimo: Que, a lo anotado debe agregarse que a la fecha en que se celebró el contrato de alquiler esto es el doce de abril de mil novecientos noventinueve, el bien se hallaba con gravamen debidamente inscrito desde fecha Diciembre de mil novecientos noventiocho, tal como se verifica de la ficha registral de fojas setentiocho, lo que evidencia que la recurrente conocía que sobre el predio arrendado pesaba un gravamen; que, siendo así es advertible que la pretensión cautelar tiene por único objeto suspender el proceso de Ejecución de Garantías, el cual se halla en ejecución de sentencia, lo que no es permisible según lo establece el segundo párrafo del artículo décimo de la Ley Complementaria Número veinticinco mil trescientos noventiocho; por tales fundamentos: REVOCARON la resolución de fojas ciento treinticuatro, su fecha veinticinco de octubre del dos mil dos, que declara Fundada la solicitud de medida cautelar formulada por la Empresa Técnica y Desarrollo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha solicitud; en los seguidos contra el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y otro, sobre Acción de Amparo-Cuaderno Cautelar.

S.S.

CABALA ROSSAND.

VASQUEZ CORTEZ.

WALDE JAUREGUI.

LOZA ZEA.

EGUSQUIZA ROCA.


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