“La medida cautelar de no innovar constituye una excepcional que tiende a conservar el estado de hecho o de derecho existente al momento de admisión de la demanda, la misma que se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que se mantenga un status quo en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta singular medida, a diferencia de los requisitos comunes de toda medida cautelar, previstos en el artículo noventisiete de la Ley Procesal del Trabajo, requiere de uno adicional; así, la obtención de la medida supone que el peticionante debe probar la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, ofrecer contracautela y, con exigencia exclusiva, requiere que se pruebe la irreparabilídad del perjuicio”.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER2002 |
EXP. N° 759-2002 LIMA
Lima, veinte de Marzo del dos mil tres.-
VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en apelación la resolución de fecha veintiséis de enero del dos mil uno, obrante a fojas ciento treintinueve del presente cuaderno, que concede la medida cautelar de no innovar solicitada por Campo Mayor Sociedad de Responsabilidad Limitada a fin de que se suspenda el cobro de la multa impuesta a su parte por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la misma que le ha sido requerida mediante la ejecutora coactiva de dicho sector, así como el auto de fecha siete de febrero del dos mil uno, corriente a fojas ciento cuarentiocho, en el extremo que concede sin efecto suspensivo la apelación de la resolución que otorga la medida cautelar al demandante; Segundo: Que, en cuanto al efecto con el que ha sido otorgado el recurso de apelación, el mismo obedece a la aplicación supletoria del segundo párrafo del artículo seiscientos treintisiete del Código Procesal Civil, según el cual la apelación que interponga el afectado contra la ejecución de la medida cautelar será concedida sin efecto suspensivo, como en efecto ha ocurrido en el presente caso; no existiendo incompatibilidad entre la norma procesal con lo dispuesto en el numeral dieciséis punto dos del artículo dieciséis de la Ley de Ejecución Coactiva, como señala el recurrente, toda vez que dicho numeral se limita a establecer la facultad que asiste al Poder Judicial de disponer la suspensión del procedimiento coactivo, mas no regula el efecto con el cual deben ser concedidas las apelaciones en el trámite de las medidas cautelares otorgadas por el órgano jurisdiccional; Tercero: Que, respecto a la medida cautelar concedida en autos, el artículo seiscientos ochentisiete del Código Procesal Civil, aplicable al caso supletoriamente, de conformidad con la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, establece que la medida cautelar de no innovar constituye una excepcional que tiende a conservar el estado de hecho o de derecho existente al momento de admisión de la demanda, la misma que se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que se mantenga un status quo en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso; Cuarto.- Que esta singular medida, a diferencia de los requisitos comunes de toda medida cautelar, previstos en el artículo noventisiete de la Ley Procesal del Trabajo, requiere de uno adicional; así, la obtención de la medida supone que el peticionante debe probar la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, ofrecer contracautela y, con exigencia exclusiva, requiere que se pruebe la irreparabilídad del perjuicio, tal como lo exige el artículo seiscientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, a pesar que el actor fundamenta su pedido en la existencia del proceso de ejecución coactiva, lo cierto es que no ha acreditado que el cobro de la multa irrogue perjuicios irreparables, requisito sine quanon para su procedencia; por cuyas consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento cuarentiocho del siete de febrero del dos mil uno, que concede sin efecto suspensivo la apelación interpuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social; REVOCARON la resolución apelada de fecha veintiséis de enero del dos mil uno, obrante a fojas ciento treintinueve, que concede la solicitud de medida cautelar de no innovar; Reformándola, la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por Campo Mayor Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre Impugnación de Resolución Administrativa - Cuaderno de Medida Cautelar de No Innovar; y los devolvieron.-