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Caducidad de la medida cautelar
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER98


Origen del documento: folio

Expediente 964-98

Sala Nº 2

Lima, primero de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; por mayoría; con el expediente principal tenido a la vista por breve término para resolver; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; y ATENDIENDO:Primero.- Que de acuerdo a lo previsto por el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil - primer párrafo - existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución; Segundo.- Que debe entenderse de dicho texto que el plazo procesal de caducidad contenido en esa norma opera -como castigo al acreedor negligente- cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada; Tercero.- Que del expediente principal tenido a la vista para resolver se colige que la sentencia de primera instancia fue expedida el veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, y el veintitrés de febrero del año siguiente esto es, antes de transcurridos dos años, la ejecutante inicia la ejecución del fallo solicitando al juzgado requerir a los demandados el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, advirtiéndose que el proceso ha seguido su trámite hasta la fecha, razón por la que no puede aplicarse al caso de autos la caducidad prevista por el artículo seiscientos veinticinco del Código Civil; Cuarto.- Que, estando además a lo prescrito por el artículo tercero de la Ley veintiséis mil seiscientos treintinueve que precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto por el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil. Por tales razones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas veinticuatro su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventiocho que declara Improcedente lo solicitado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS. FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE / MANSILLA NOVELLA

VOTO EN MINORIA DEL DR. MANSILLA NOVELLA:

AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: Primero.- A que, la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el tiempo prefijado por la ley; Segundo.- A que, este plazo tiene el carácter de fatal y, una vez transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho no podrá ser ejercitado; su titular pierde la prerrogativa; Tercero.- A que, la característica de la caducidad es, pues, que la acción que emana del derecho está prefijada por la ley en cuanto a la oportunidad para su ejercicio; Cuarto.- A que, en el caso de autos, el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil determina dos plazos de caducidad de la medida cautelar: el primero, para cuando el proceso principal se encuentra debidamente sentenciado; y, el segundo, cuando el fallo definitivo -la sentencia- aún no ha sido pronunciado; Quinto.- A que, al respecto, el primer párrafo del mencionado artículo seiscientos veinticinco del acotado, establece que "toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta", la misma que no puede ser otra que la sentencia; estableciendo así mismo que la caducidad opera de pleno derecho y que son inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva; Sexto.- A que, de otro lado, para el caso de no haberse pronunciado sentencia en el proceso principal, el segundo párrafo del artículo en cuestión determina que "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución"; Sétimo.- A que, a mayor abundamiento, el propio segundo párrafo agrega "que si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida", requiriendo esta decisión de nueva ejecución cuando implica inscripción registral; Octavo.- A que, en el caso sub materia, aparece del cuaderno principal solicitado por breve término, que a la fecha de presentación del escrito que fotocopiado corre a fojas veintitrés, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del artículo seiscientos veinticinco del Código Adjetivo, por haber transcurrido más de dos años de la expedición de la sentencia consentida que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar; Noveno.- A que, siendo esto así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos dos mil cuatro y dos mil cinco del Código Civil; MI VOTO es porque se REVOQUE: el auto apelado corriente a fojas veinticuatro, de fecha nueve de marzo último, que declara improcedente lo que se solicita en la forma expuesta; y REFORMANDOLO se declara fundada la solicitud formulada; y, en consecuencia, que ha caducado la medida cautelar decretada por resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicuatro; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Víctor Fernando Nouchi Sanrindo y otra sobre obligación de dar suma de dinero.


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