Son inembargable los vehículos, entre otros, indispensables para el ejercicio directo del oficio del obligado, sin embargo, pueden afectarse cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. Si la obligación garantizada con las garantías reales otorgadas es un crédito otorgado a la empresa recurrente y no es el saldo del precio de los vehículos adquiridos, no resulta aplicable la excepción de inembargabilidad de los bienes.
Exp: 96-99
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: viene en apelación el auto que declara improcedente la desafectación solicitada; y ATENDIENDO: Primero.- Que, invocándose que los dos vehículos afectados con la medida cautelar son herramientas de trabajo, se ha solicitado la desafectación de los mismos; Segundo.- Que, el inciso 4º del artículo 648 del Código Procesal Civil, susituído por la Ley número 26599, dispone la inembargabilidad de los vehículos, entre otros, indispensables para el ejercicio directo del oficio (y otros) del obligado; puntualizante en su parte in-fine, que sin embargo pueden afectarse cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos; Tercero.- Que, según aparece del propio texto de la solicitud de Madida Cautelar Anticipada (fojas cuarentinueve a cincuenticuatro), el futuro proceso versará sobre Ejecución de Garantías ante una “...deuda que se deriva de una operación crediticia...”, siendo que con dicha operación los demandados adquieron dos vehículos que en la actualidad tienen las placas de rodaje número UO-4090 y UO-4089, sobre los que ha recaído la medida dictada en autos; Cuarto.- Que, siendo ello así, queda claro que la obligación garantizada con las garantías reales otorgadas, es un crédito otorgado a la empresa recurrente y no es el saldo del precio de los vehículos adquiridos, por lo que no resulta aplicable la excepción a la inembargabilidad de los bienes aludidos en el antes citado artículo 648 de Código adjetivo; Quinto.- Que, teniendo en cuenta que la emplazada Empresa de Transportes Santo Domingo de Guzman Sociedad Anónima es una persona jurídica comercial dedicada al servicio de transporte de pasajeros, carga, encomiendas, correspondencia a nivel urbano e interurbano, interprovincial regional, nacional e internacional, según se desprende de su estatuto que corre de fojas ochentidós a ciento seis, así como es concesionaria de la ruta: Lima – la Merced y viceversa con autorización de ampliación hasta la ciudad de Oxapampa, con una frecuencia de cuatro diarias en cada extremo de ruta, con cuatro ómnibuses operativos y un ómnibus en reserva, según se acredita con la copia de la Resolución Directorial número 437-95-MTC/ 15-15 de la Dirección de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción que corren de fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho, y estando a que las unidades vehículares afectadas con la medida cautelar concedida están registradas ante el Ministerio citado como parte de su flota vehícular, conforme aparece del documento de fojas ciento veintitrés, ha quedado debidamente acreditado que los ómnibuses de placa de rodaje número UO-4090 y UO-4089 son vehículos indipensables para el ejercicio directo de la actividad de la empresa comercial emplazada, y como tales son inembargables conforme lo dispone el dispositivo legal citado en el segundo considerando de la presente decisión; Sexto.- Que, debemos precisar, además que la medida cautelar de scuestro sólo procede cuando el proceso principal tiene por finalidad concretar la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien o, cuando tienda asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, conforme lo didpone el artículo 643 del código antes mencionado; y ninguno de esos supuestos, se da en el presente caso, desde que en la solicitud cautelar se alude a que el futuro proceso versará sobre ejecución de garantías; por las razones expuestas, los señores vocales integrantes de esta sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima REVOCARON el auto apelado, resolución número doce, de fecha once de mil novecientos noventinueve, que en fotocopia certificada corre a fojas trescientos noventiuno, que declara improcedente la desafectación solicitada; y REFORMANDOLA declararon fundado su pedidoy dispusieron el LEVANTAMIENTO del embargo en forma de secuestro sobre los vehículos de placa de rodaje número UO-4090 y UO-4089, concedido mediante la resolución número uno de fecha dieciocho de setiembre de milnovecientos noventiocho; en los seguidos por Volvo Perú Sociedad Anónima con la Empresa de Transportes de pasajeros Santo Domingo de Guzmán; sobre Medida Cautelar; y los devolvieron; Interviniendo como vocal ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.
SS. VALCARCEL SALDAÑA / PALOMINO GARCIA / HUERTA HERRERA