No obstante que la norma procesal limita el secuestro conservativo al mandato ejecutivo, el juez debe atender a la versosimilitud del derecho y al peligro en la demora del proceso para admitirla, máxime que el artículo 651 del CPC no prohíbe el dictado de la medida sin mandato ejecutivo.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESAL CAUTELARVERVER14875 |
Exp: 99-14875-1515
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, seis de agosto de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: Por mayoría; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, no obstante la norma que limita el secuestro conservativo al mandato ejecutivo, el A-quo debe atender, en todo caso, a la verosimilitud del derecho invocado y al peligro en la demora del proceso. Segundo.- Que, los documentos que se anexa para la solicitud de la medida evidencian sin lugar a dudas la fuerte verosimilitud que hace presumir el dictado del mandato ejecutivo, por lo que debe estarse a lo que dispone el fin de la medida cautelar señalada en el artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil y al hecho de que su artículo seiscientos cincuentiuno no prohíbe el dictado de la medida sin mandato ejecutivo. Tercero.- Que en todo caso, también el A-quo ha podido otorgar la medida cautelar que considere más adecuada conforme a lo dispuesto en el artículo seiscientos once del mismo cuerpo legal. Cuarto.- Que, habiéndose resuelto en contravención de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil: declararon NULA la resolución apelada de fojas treintitrés, resolución número uno, de tres de mayo del año en curso; MANDARON que el A-quo expida nueva resolución conforme a ley; y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR LAMA MORE ES EL SIGUIENTE:
Suscribo la parte resolutiva y los fundamentos expuestos en el primer y tercer considerando de la ponencia del señor Ferreira Vildozola.
SS. LAMA MORE
EL VOTO EN MINORÍA DE LA DOCTORA VALCÁRCEL SALDAÑA ES EL SIGUIENTE:
Primero.- Que, en el presente caso, advirtiéndose que lo pretendido por la solicitante de la medida cautelar fuera de proceso, es el aseguramiento del cumplimiento de la obligación, que a posterior va a demandar; y no existiendo mandato que ejecutar, acorde a lo estipulado por el artículo 643, segundo párrafo del Código Procesal Civil; por tanto, no resulta amparable lo solicitado: MI VOTO es por que se CONFIRME el auto apelado - resolución número uno, corriente a fojas treintitrés, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventinueve, mediante el cual el juez declara IMPROCEDENTE la medida cautelar en forma de secuestro conservativo, solicitada por Comercial Textil Sociedad Anónima; con los demás que contiene y se devuelvan; en los seguidos con Calmar Trading Sociedad Anónima.
SS. VALCÁRCEL SALDAÑA