El beneficiario de la medida cautelar fuera de proceso debe interponer su demanda ante el mismo juez, dentro de los 10 días posteriores a dicho acto.El derecho de acción no está supeditado a la ejecución de la medida cautelar.
Expediente N-280-97
Sala Nº 1
Resolución Nº Dos
Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán; y ATENDIENDO: Primero.- A que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- A que si bien en el caso de autos se ha solicitado una medida cautelar fuera de proceso, y el artículo seiscientos treintiséis del Código Procesal Civil establece que, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto, también lo es que dicha norma no supedita el derecho de acción a la ejecución de la medida cautelar, por el contrario, establece el plazo máximo dentro del cual debe ejercitarse el derecho de acción, luego de dictada la medida cautelar, a efecto de evitar que dicho acto procesal no cumpla su finalidad, esto es, la de asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva a emitirse, sancionando la falta de interposición de la demanda con la caducidad de la medida cautelar que se ordene; Tercero.- A que siendo ello así, al emitirse la resolución apelada se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del Código acotado: DECLARARON NULA la resolución obrante a fojas ocho, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete; DISPUSIERON que la a quo califique la demanda; y los devolvieron. En los seguidos por Josué G. Centeno Cárdenas contra Julio Rubén Naupari López, sobre obligación de dar suma de dinero.
S.S.
CARRION LUGO
HIDALGO MORAN
AGUIRRE SALINAS
El voto del señor AGUIRRE SALINAS es como sigue: Primero.- A que, la medida cautelar fuera de proceso, tiene por finalidad asegurar el resultado de una controversia que será materia de una demanda futura; Segundo.- A que, nuestro ordenamiento procesal establece que la demanda a entablarse se interpondrá ante el mismo juez que dictó la medida cautelar y dentro del plazo de diez días de ejecutada ésta, es decir, la medida cautelar anticipada sirve de sustento para determinar además la competencia del Juez que dilucidará el derecho espectaticio a resolver; Tercero.- A que, de los autos acompañados, no sólo fluye que la medida cautelar originariamente solicitada no ha sido efectivizada aún, sino que tampoco existe elementos suficientes para determinar que la anotación registral en la medida cautelar solicitada se encuentre efectivizada, desde que sólo se ha adjuntado a fojas diecisiete, copia del oficio ordenándola, sin poder determinarse si realmente se efectivizó; Cuarto.- A que, por consiguiente la demanda interpuesta aún no puede ser admitida; MI VOTO es porque se CONFIRME el auto apelado de fojas ocho, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete.