CASACIÓN 4749-2008-Huanuco
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EL CONTRATO QUE OTORGA LA PROPIEDAD AL POSEEDOR PUEDE SER JUSTO TÍTULO EN EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

CAS. N° 4749-2008-HUÁNUCO.

Lima, cinco de mayo de dos mil nueve. LA SALA CIVILPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número cuatro mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil ocho, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por José Luis Cabanillas Cabrera y Octavia Echevarria Ayllón de Cabanillas, contra la resolución de vista de fojas mil quinientos ochenta y tres, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que desaprueba la sentencia consultada de fojas mil cuatrocientos tres, su fecha siete de mayo del dos mil ocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia, declara como propietarios del inmueble en controversia a los demandantes; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de enero último, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según estos agravios: a) La interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil, aduciendo que la usucapión no solo puede ser intentada por el poseedor no propietario, sino también por el propietario con justo título y buena fe, según los argumentos que alude en su recurso. b) La contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, así como el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, porque la sentencia de vista incurriría en una fundamentación aparente y además que habría omitido con pronunciarse sobre sus actos procesales, en especial sobre el contenido de su demanda. 2. CONSIDERANDOS: Primero: Que, por los efectos de la sentencia de casación, previamente se examina los cargos de la causal del error in procedendo. Segundo: Los elementos objetivos de la pretensión procesal son el petitum y la causa petendi. El petitum, petitorio o identidad de la cosa, es el contenido de la pretensión procesal. La cosa debe ser entendida como el objeto corporal o incorporal, o cualquier otra situación que emane una relación jurídica. La causa petendi es el fundamento de hecho alegado por el actor para obtener el objeto de la pretensión, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia. Tercero: En los agravios del recurso de casación se alega que la sentencia de vista incurriría en una fundamentación aparente y además que habría omitido con pronunciarse sobre sus actos procesales, en especial sobre el contenido de su demanda. Cuarto: La demanda de fojas veintisiete, subsanada a fojas trescientos sesenta y cuatro, tiene como sustento que la parte actora se le declare propietaria del inmueble sito lote de terreno número tres, Calle tres de la Asociación de Vivienda San Francisco, Sector dos, Amarillis, Huánuco, que tiene un área de ciento cincuenta metros cuadrados. Entre sus fundamentos se alega que las partes celebraron un contrato de compraventa de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, obrante a fojas tres, denominado documento provisional, y, que después se regularizaría una vez que se obtenga la independización; este lote era de doscientos metros cuadrados, pero viene poseyendo ciento cincuenta metros cuadrados; afirma que satisface lo regulado en los artículos 950 y 951 del Código Civil.[1] Quinto: El Colegiado Superior al desaprobar la consultada esencialmente señala que la parte actora al celebrar la mencionada compraventa resulta ser propietaria del inmueble en controversia, razón por la cual no es posible que pretenda la usucapión de este bien, careciendo de legitimidad para obrar. Sexto: Al respecto, se advierte la carencia de una motivación suficiente sobre los fundamentos de la pretensión procesal (causa petendi). En efecto, no existe pronunciamiento sobre el justo título que alega la recurrente, aunado a los otros requisitos de la usucapión. En efecto, el justo título es un instrumento legal, pero imperfecto mediante el cual se trata de transferir la propiedad de un bien al adquiriente. La recurrida sin mayor análisis concluye que el justo título, denominado en este caso “documento provisional”, no puede ser invocado por la demandante, porque carecería de legitimidad para obrar, pues este documento ya le convertiría en propietaria; tampoco examina que el terreno objeto de prescripción adquisitiva es de ciento cincuenta metros cuadrados. Sétimo: En suma, la recurrida no se ciñe a lo actuado y al derecho, infringiéndose lo prescrito en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política, así, como el artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, debiendo el ad quem emitir nueva decisión, razón por la cual no es posible pronunciamiento sobre la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material. 3. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil. a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas mil seiscientos cuarenta y dos, interpuesto por José Luis Cabanillas Cabrera y esposa, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil quinientos ochenta y tres, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil ocho. b) DISPUSIERON el reenvío de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco a fin de que expida una nueva resolución, en mérito a lo actuado y el derecho. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Colegio Cooperativo San Francisco, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; intervino como Vocal Ponente el señor Idrogo Delgado; y los devolvieron.

SS. TÁVARA CÓRDOVA, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO DELGADO

(El Peruano, 01/10/2009)



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