TERCERÍA DE PROPIEDAD: Objeto de determinación del proceso
Es objeto imprescindible de la tercería, determinar que a la fecha de adquisición del bien, de objeto de tercería, que el recurrente sea propietario, con documento de fecha cierta y que preceda en el tiempo a la de la medida cautelar, al de su calidad de propietario del bien.
EXPEDIENTE N° 2544-2006-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 2544-2006
Demandante : ROLANDO CONCHA GUERRERO
Demandado : ALCATEX S.A.C.
Materia : TERCERÍA
Proceso : ABREVIADO
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, treinta y uno de enero del dos mil siete.
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el actor contra la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha seis de octubre de dos mil seis, obrante de fojas veinte a veintidós, que declara improcedente la demanda interpuesta Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, el apelante sostiene en su escrito de impugnación corriente de fojas veintiocho a veintinueve que la a quo no ha merituado debidamente las pruebas acompañadas a su demanda pues se ha acreditado –hecho innegable según afirma– que Otilia Guadalupe Abanto Sánchez adquirió el inmueble materia de embargo con fecha posterior a la celebración del matrimonio civil, resultando aplicable al caso de autos lo estipulado en el artículo trescientos diez del Código Civil.
SEGUNDO: Que, en principio, puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad, de conformidad con el artículo cien del Código Procesal Civil.
Un medio previsto legalmente para tal fin, es la tercería de dominio por medio de la cual quien alegue ser dueño de los bienes afectados por tercero, debe probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta (interpretación a contrario del artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil).
TERCERO: Que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 2364-2003-Lambayeque, de fecha veinte de agosto de dos mil tres, es “objeto imprescindible de la tercería (...), determinar que a la fecha de adquisición de objeto de la tercería, que el recurrente sea propietario, con documento de fecha cierta y que preceda en el tiempo a la de la medida cautelar, a del su calidad de propietario del bien”. En consecuencia, el debate, a través de este recurso de apelación, se orienta a determinar si el actor era el propietario del bien al momento en que se anotó el embargo en forma de inscripción –fojas doce–. Determinación que necesariamente debe pasar por el análisis valorativo del Juzgador.
CUARTO: Que, entonces y absolviendo la apelación venida en grado, dicha determinación deberá circunscribirse –preliminarmente– a establecer si por el solo mérito de la Partida de Matrimonio Civil de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve –que obra a fojas catorce– se puede acreditar indudablemente que el Lote doce de la Manzana A, Calle dieciocho de la Urbanización Mangomarca Quinta etapa de San Juan de Lurigancho inscrito en la Partida número 11157231 pertenece fehacientemente1 a Rolando Concha Guerrero –el aquí tercerista– y a Otilia Guadalupe Abanto Sánchez.
QUINTO: Que, ahora bien, partiendo de la premisa que el Registro de la Propiedad Inmueble –para efectos de establecer el derecho de propiedad sobre un inmueble– no es constitutivo de derechos, para que tal derecho inmobiliario adquiera la certeza necesaria a fin de protegerlo eficazmente y posibilitar su tráfico comercial debería, por la garantía que contiene un Registro Público y solo para el objeto referido, estar previamente inscrito2.
En el caso de autos, si bien la compraventa del inmueble materia de tercería se encuentra inscrito en el Asiento B 00001 de la Partida Electrónica número 11049378 del Registro de Propiedad Inmueble –fojas doce–; también es que, en dicho contrato3 solamente se aprecia como adquirientes del mismo a Otilia Guadalupe Abanto Sánchez “(...) de estado civil: soltera” y Gaby Nora Flores Abanto “(...) de estado civil: soltera”.
SEXTO: Que, consecuentemente, la anotada Partida de Matrimonio Civil solamente acredita la condición de casado del recurrente mas no alcanza –por lo antedicho– a la propietaria respecto del cuestionado inmueble, aún cuando el bien haya sido adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio toda vez que, si bien se puede presumir que los contrayentes han optado por el régimen de sociedad de gananciales, también es que –por ejemplo– en dicho régimen puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad como lo determina el artículo trescientos uno del Código Civil.
Así, este Colegiado colige que el tercerista no ha acreditado su calidad de propietario del inmueble materia de litis ni que el mismo tenga la calidad de bien social.
SÉTIMO: Que, por lo demás, la falta de publicidad del bien como social determina la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro –artículo dos mil catorce de la norma material– y aquí se ha evidenciado –preliminarmente– que el titular del bien no es la sociedad conyugal conformada por el tercerista y Otilia Guadalupe Abanto Sánchez.
En ese entendido, aquel debió –como lo pretende ahora– publicitar su condición de propietario sobre el referido inmueble.
Creemos conveniente –región aparte– lo imprescindible del cumplimiento por parte de todas las personas a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a su identificación y estado civil pues, la desidia, ignorancia o mala fe para incumplir lo normado en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica del RENIEC induce en error sobre la exactitud de su identificación y/o estado civil como en el caso del aquí tercerista quien si bien se advierte es casado en mérito a la citada Partida de Matrimonio Civil, también es que en su Documento Nacional de Identidad –fojas dos– obra con “estado civil soltero”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, los procesos de tercería no tienen como finalidad la declaración del derecho de propiedad del actor sobre el bien materia de afectación porque como ha sostenido válidamente la a quo ello implicaría entrar en la relación material privada emergente de dicho contrato y emitir pronunciamiento respecto de la validez o eficacia de dicho acto jurídico que denuncia no le ha sido reconocido, máxime si este tipo de declaración debe obtenerse a través de un proceso pertinente interpuesto para dicha pretensión bajo los mismos argumentos que el mismo demandante aquí ha señalado.
SÉTIMO: Que, finalmente, no se observa que se haya conculcado el derecho de defensa del apelante ni falta de motivación alguna, debiendo la resolución –bajo examen– ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable, dejándose a salvo el aparente derecho de propiedad que pudiera corresponder al recurrente para que lo haga valer conforme a Ley.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha seis de octubre de dos mil seis, obrante de fojas veinte a veintidós, que declara improcedente la demanda interpuesta; en los seguidos por ROLANDO CONCHA GUERRERO contra ALCATEX S.A.C. sobre TERCERÍA – PROCESO ABREVIADO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.
SS.
BETANCOUR BOSSIO
MARTíNEZ ASURZA
RUIZ TORRES
Notas
1 Debiendo entenderse por fehaciente a “lo que hace fe en juicio, es decir, lo que tiene todos los requisitos necesarios para que el juez pueda acceder a lo que pide la parte”.
2 Posición asumida por el Tribunal Supremo en la Casación N° 1969-2003-Lima de fecha 2 de noviembre de 2004.
3 Cuyo Testimonio –en copia certificada notarialmente– corre de fojas 6 a 11.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 2544-2006
Demandante : ROLANDO CONCHA GUERRERO
Demandado : ALCATEX S.A.C.
Materia : TERCERÍA
Proceso : ABREVIADO
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, treinta y uno de enero del dos mil siete.
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el actor contra la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha seis de octubre de dos mil seis, obrante de fojas veinte a veintidós, que declara improcedente la demanda interpuesta Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, el apelante sostiene en su escrito de impugnación corriente de fojas veintiocho a veintinueve que la a quo no ha merituado debidamente las pruebas acompañadas a su demanda pues se ha acreditado –hecho innegable según afirma– que Otilia Guadalupe Abanto Sánchez adquirió el inmueble materia de embargo con fecha posterior a la celebración del matrimonio civil, resultando aplicable al caso de autos lo estipulado en el artículo trescientos diez del Código Civil.
SEGUNDO: Que, en principio, puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad, de conformidad con el artículo cien del Código Procesal Civil.
Un medio previsto legalmente para tal fin, es la tercería de dominio por medio de la cual quien alegue ser dueño de los bienes afectados por tercero, debe probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta (interpretación a contrario del artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil).
TERCERO: Que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 2364-2003-Lambayeque, de fecha veinte de agosto de dos mil tres, es “objeto imprescindible de la tercería (...), determinar que a la fecha de adquisición de objeto de la tercería, que el recurrente sea propietario, con documento de fecha cierta y que preceda en el tiempo a la de la medida cautelar, a del su calidad de propietario del bien”. En consecuencia, el debate, a través de este recurso de apelación, se orienta a determinar si el actor era el propietario del bien al momento en que se anotó el embargo en forma de inscripción –fojas doce–. Determinación que necesariamente debe pasar por el análisis valorativo del Juzgador.
CUARTO: Que, entonces y absolviendo la apelación venida en grado, dicha determinación deberá circunscribirse –preliminarmente– a establecer si por el solo mérito de la Partida de Matrimonio Civil de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve –que obra a fojas catorce– se puede acreditar indudablemente que el Lote doce de la Manzana A, Calle dieciocho de la Urbanización Mangomarca Quinta etapa de San Juan de Lurigancho inscrito en la Partida número 11157231 pertenece fehacientemente1 a Rolando Concha Guerrero –el aquí tercerista– y a Otilia Guadalupe Abanto Sánchez.
QUINTO: Que, ahora bien, partiendo de la premisa que el Registro de la Propiedad Inmueble –para efectos de establecer el derecho de propiedad sobre un inmueble– no es constitutivo de derechos, para que tal derecho inmobiliario adquiera la certeza necesaria a fin de protegerlo eficazmente y posibilitar su tráfico comercial debería, por la garantía que contiene un Registro Público y solo para el objeto referido, estar previamente inscrito2.
En el caso de autos, si bien la compraventa del inmueble materia de tercería se encuentra inscrito en el Asiento B 00001 de la Partida Electrónica número 11049378 del Registro de Propiedad Inmueble –fojas doce–; también es que, en dicho contrato3 solamente se aprecia como adquirientes del mismo a Otilia Guadalupe Abanto Sánchez “(...) de estado civil: soltera” y Gaby Nora Flores Abanto “(...) de estado civil: soltera”.
SEXTO: Que, consecuentemente, la anotada Partida de Matrimonio Civil solamente acredita la condición de casado del recurrente mas no alcanza –por lo antedicho– a la propietaria respecto del cuestionado inmueble, aún cuando el bien haya sido adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio toda vez que, si bien se puede presumir que los contrayentes han optado por el régimen de sociedad de gananciales, también es que –por ejemplo– en dicho régimen puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad como lo determina el artículo trescientos uno del Código Civil.
Así, este Colegiado colige que el tercerista no ha acreditado su calidad de propietario del inmueble materia de litis ni que el mismo tenga la calidad de bien social.
SÉTIMO: Que, por lo demás, la falta de publicidad del bien como social determina la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro –artículo dos mil catorce de la norma material– y aquí se ha evidenciado –preliminarmente– que el titular del bien no es la sociedad conyugal conformada por el tercerista y Otilia Guadalupe Abanto Sánchez.
En ese entendido, aquel debió –como lo pretende ahora– publicitar su condición de propietario sobre el referido inmueble.
Creemos conveniente –región aparte– lo imprescindible del cumplimiento por parte de todas las personas a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a su identificación y estado civil pues, la desidia, ignorancia o mala fe para incumplir lo normado en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica del RENIEC induce en error sobre la exactitud de su identificación y/o estado civil como en el caso del aquí tercerista quien si bien se advierte es casado en mérito a la citada Partida de Matrimonio Civil, también es que en su Documento Nacional de Identidad –fojas dos– obra con “estado civil soltero”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, los procesos de tercería no tienen como finalidad la declaración del derecho de propiedad del actor sobre el bien materia de afectación porque como ha sostenido válidamente la a quo ello implicaría entrar en la relación material privada emergente de dicho contrato y emitir pronunciamiento respecto de la validez o eficacia de dicho acto jurídico que denuncia no le ha sido reconocido, máxime si este tipo de declaración debe obtenerse a través de un proceso pertinente interpuesto para dicha pretensión bajo los mismos argumentos que el mismo demandante aquí ha señalado.
SÉTIMO: Que, finalmente, no se observa que se haya conculcado el derecho de defensa del apelante ni falta de motivación alguna, debiendo la resolución –bajo examen– ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable, dejándose a salvo el aparente derecho de propiedad que pudiera corresponder al recurrente para que lo haga valer conforme a Ley.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha seis de octubre de dos mil seis, obrante de fojas veinte a veintidós, que declara improcedente la demanda interpuesta; en los seguidos por ROLANDO CONCHA GUERRERO contra ALCATEX S.A.C. sobre TERCERÍA – PROCESO ABREVIADO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.
SS.
BETANCOUR BOSSIO
MARTíNEZ ASURZA
RUIZ TORRES
Notas
1 Debiendo entenderse por fehaciente a “lo que hace fe en juicio, es decir, lo que tiene todos los requisitos necesarios para que el juez pueda acceder a lo que pide la parte”.
2 Posición asumida por el Tribunal Supremo en la Casación N° 1969-2003-Lima de fecha 2 de noviembre de 2004.
3 Cuyo Testimonio –en copia certificada notarialmente– corre de fojas 6 a 11.