CASACIÓN 18-2003-AREQUIPA
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Lima, veinte de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dieciocho - dos mil

tres, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la

votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL

RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento

cuarentiséis por la doña Raquel Mariana Paredes Moscoso contra la

resolución de vista de fojas ciento treinticinco expedida por la Tercera Sala

Civil de la Corte Superior de Arequipa el catorce de octubre del dos mil dos mil

dos; que Revocando la resolución apelada de fojas noventisiete, su fecha

treintiuno de octubre del dos mil dos declara Improcedente la demanda de

Tercería de Propiedad y carente de objeto emitir pronunciamiento respecto de

la sentencia apelada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso

de casación a fojas ciento cincuentidós, por resolución de esta Sala Suprema

del veintiuno de enero del dos mil ves ha sido declarado procedente el por la

causal prevista en el inciso ,tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal  Civil sustentada en que la demanda interpuesta cumple con

los requisitos   previstos en los artículos cuatrocientos veinticuatro y quinientos

treinticinco del Código Procesal Civil, es decir se ha adjuntado documento de

fecha cierta que acredita su derecho de propiedad, por lo que acertadamente

se admitió la misma, sin embargo, el Ad quem contraviniendo el artículo

quinientos  treinticinco antes citado señala que es insuficiente un documento

privado de fecha cierta no inscrito con anterioridad a la hipoteca inscrita y por

ello  declara improcedente la demanda; siendo que, conforme a la legislación y

a la jurisprudencia la inscripción registra! no es constitutiva de propiedad, sino

de consentimiento; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo l del Título

preleminar del Código Procesal Civil establece que  toda persona tiene derecho

a  la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio  o defensa de sus derechos o

intereses, con sujeción a un debido proceso; derecho fundamental consagrado

en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del

Estado; Segundo.- Que, el Colegiado Superior resolviendo la apelación del

auto admisorio de la demanda y la apelación de la sentencia del A quo declara

improcedente la demanda al amparo del inciso sexto del artículo cuatrocientos

veintiséis del Código Procesal Civil, así como carente de objeto pronunciarse

por la sentencia apelada, sustentando su fallo en que resulta innecesario

admitir una demanda y continuarse con su trámite hasta la expedición de la

sentencia, cuando resulta insuficiente un documento privado de fecha cierta

que sustenta la tercería, por el que se transfiere la propiedad y cuyo derecho

no se encuentra inscrito con anterioridad a la hipoteca inscrita, a la cual

pretende oponerse o excluir, Tercero.- Que, el acceso a la justicia se hace

efectivo mediante el derecho de acción que implica un acceso real, de los

justiciables a la propia jurisdicción, siempre y cuando tenga legitimación e

interés para obrar, siendo el caso que el Juez tiene la dirección del proceso

debiendo para ello aplicar los principios procesales que prevé la ley, entre ellos

el principio de economia procesal según el cual se procurará que el desarrollo

del proceso ocurre  en el menor número de actos procesales procurando la

eficiencia del mismo; Cuarto.- Que, el artículo quinientos treinticinco del Código

Procesal  Civil señala que la demanda de Tercería no será admitida si no reúne

los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro y además, si el demandante

no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su

defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los

daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar; Quinto.- Que, en el caso de

auto , dicho dispositivo legal debe ser aplicado in límite litis en concordancia

con los principios registrales que informan nuestro ordenamiento jurídico,

conforme lo hace el Colegiado Superior, toda vez que en aplicación del primer

párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil para oponer derechos

reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los

mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad

al de aquél a quien se opone; Sexto.- Que, para la procedencia de la demanda

de Tercería cuando se oponen derechos de la misma naturaleza, el derecho

del tercerista debe estar inscrito con anterioridad a la constitución de garantía

hipotecaria que se discute en autos, pues lo que se pretende no es probar la

propiedad sino el derecho de exclusión y preferencia; toda vez que se presume

sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del

contenido de las inscripciones, el mismo que se presume cierto y produce

todos su efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su

invalidez; Sétimo.- Que en consecuencia, no se evidencia la contravención al

debido. proceso alegada por la parte recurrente; y, estando a las

consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el

artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon

INFUNDADO el recursó de casación interpuesto a fojas ciento cuarentiséis., en

consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento treinticinco,

su fecha catorce de octubre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al

pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso,

así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se

publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los

seguidos por doña Raquel Mariana Paredes Moscoso con el Banco Santander

Central Hispano – Perú y otros, sobre Tercería de Propiedad., y los

devolvieron.-


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