Para la procedencia de la demanda de Tercería cuando se oponen derechos de la misma naturaleza, el derecho del tercerista debe estar inscrito con anterioridad a la constitución de garantía hipotecaria que se discute en autos, pues lo que se pretende no es probar la propiedad sino el derecho de exclusión y preferencia; toda vez que se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, el mismo que se presume cierto y produce todos su efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Lima, veinte de mayo del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dieciocho - dos mil
tres, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento
cuarentiséis por la doña Raquel Mariana Paredes Moscoso contra la
resolución de vista de fojas ciento treinticinco expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Arequipa el catorce de octubre del dos mil dos mil
dos; que Revocando la resolución apelada de fojas noventisiete, su fecha
treintiuno de octubre del dos mil dos declara Improcedente la demanda de
Tercería de Propiedad y carente de objeto emitir pronunciamiento respecto de
la sentencia apelada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso
de casación a fojas ciento cincuentidós, por resolución de esta Sala Suprema
del veintiuno de enero del dos mil ves ha sido declarado procedente el por la
causal prevista en el inciso ,tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil sustentada en que la demanda interpuesta cumple con
los requisitos previstos en los artículos cuatrocientos veinticuatro y quinientos
treinticinco del Código Procesal Civil, es decir se ha adjuntado documento de
fecha cierta que acredita su derecho de propiedad, por lo que acertadamente
se admitió la misma, sin embargo, el Ad quem contraviniendo el artículo
quinientos treinticinco antes citado señala que es insuficiente un documento
privado de fecha cierta no inscrito con anterioridad a la hipoteca inscrita y por
ello declara improcedente la demanda; siendo que, conforme a la legislación y
a la jurisprudencia la inscripción registra! no es constitutiva de propiedad, sino
de consentimiento; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo l del Título
preleminar del Código Procesal Civil establece que toda persona tiene derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso; derecho fundamental consagrado
en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del
Estado; Segundo.- Que, el Colegiado Superior resolviendo la apelación del
auto admisorio de la demanda y la apelación de la sentencia del A quo declara
improcedente la demanda al amparo del inciso sexto del artículo cuatrocientos
veintiséis del Código Procesal Civil, así como carente de objeto pronunciarse
por la sentencia apelada, sustentando su fallo en que resulta innecesario
admitir una demanda y continuarse con su trámite hasta la expedición de la
sentencia, cuando resulta insuficiente un documento privado de fecha cierta
que sustenta la tercería, por el que se transfiere la propiedad y cuyo derecho
no se encuentra inscrito con anterioridad a la hipoteca inscrita, a la cual
pretende oponerse o excluir, Tercero.- Que, el acceso a la justicia se hace
efectivo mediante el derecho de acción que implica un acceso real, de los
justiciables a la propia jurisdicción, siempre y cuando tenga legitimación e
interés para obrar, siendo el caso que el Juez tiene la dirección del proceso
debiendo para ello aplicar los principios procesales que prevé la ley, entre ellos
el principio de economia procesal según el cual se procurará que el desarrollo
del proceso ocurre en el menor número de actos procesales procurando la
eficiencia del mismo; Cuarto.- Que, el artículo quinientos treinticinco del Código
Procesal Civil señala que la demanda de Tercería no será admitida si no reúne
los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro y además, si el demandante
no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su
defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los
daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar; Quinto.- Que, en el caso de
auto , dicho dispositivo legal debe ser aplicado in límite litis en concordancia
con los principios registrales que informan nuestro ordenamiento jurídico,
conforme lo hace el Colegiado Superior, toda vez que en aplicación del primer
párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil para oponer derechos
reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los
mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad
al de aquél a quien se opone; Sexto.- Que, para la procedencia de la demanda
de Tercería cuando se oponen derechos de la misma naturaleza, el derecho
del tercerista debe estar inscrito con anterioridad a la constitución de garantía
hipotecaria que se discute en autos, pues lo que se pretende no es probar la
propiedad sino el derecho de exclusión y preferencia; toda vez que se presume
sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones, el mismo que se presume cierto y produce
todos su efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su
invalidez; Sétimo.- Que en consecuencia, no se evidencia la contravención al
debido. proceso alegada por la parte recurrente; y, estando a las
consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon
INFUNDADO el recursó de casación interpuesto a fojas ciento cuarentiséis., en
consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento treinticinco,
su fecha catorce de octubre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al
pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso,
así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se
publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los
seguidos por doña Raquel Mariana Paredes Moscoso con el Banco Santander
Central Hispano – Perú y otros, sobre Tercería de Propiedad., y los
devolvieron.-