Expediente 61-2004-LIMA
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000061-2004-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/09/2004

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil cuatro.-

VISTOS; con el acompañado, de conformidad con el dictamen fiscal, por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: PRIMERO: que, es materia de grado la resolución apelada de fojas ciento noventinueve, su fecha ocho de julio del dos mil tres, que declara Infundada la demanda de Responsabilidad Civil interpesta por Wackenhut Perú Sociedad Anónima representado por don Eladio Pérez Díaz; SEGUNDO: que, ei artículo quinientos nueve del Código Procesal Civil, regula la Responsabilidad Civil de los jueces, cuando en el ejercicio de su función jurisdiccional cause daño a las partes o terceros al actuar con dolo o culpa inexcusable; TERCERO: que, por definición, la conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia, en tanto que incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentada de la Ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado; CUARTO: que, la actora sostiene que en el proceso laboral número doscientos cincuentisiete - noventinueve que motiva la presente demanda, se ha efectuado una indebida acumulación del tiempo de servicios del trabajador don Gustavo Alfredo Bertolotti Villar prestado a la Empresa de Seguridad y Protección Sociedad Anónima, con el laborado en la Empresa Wackenhut Security Sociedad Anónima, en base a la fusión realizada entre dichas compañías, sin haber tomado en cuenta el testimonio de Escritura Pública de constitución de la última empresa citada del catorce de enero de mil novecientos noventinueve; QUINTO: que, el mencionado medio probatorio no fue admitido, al tener la empresa recurrente la calidad de rebelde en el proceso laboral aludido, y si bien, al momento de purgar rebeldía por resolución número cinco del primero de julio de mil novecientos noventinueve se dispuso se agregue a los autos, ello en modo alguno significaba que podía ser valorado, máxime si por dicho motivo en la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica de fojas doscientos cincuentiocho, se declaró nula la primera sentencia del Juez Laboral, que tuvo en cuenta dicha instrumental la cual no había sido admitida; SEXTO: que, en tal virtud, no se advierte que la decisión del Colegiado emplazado incurra en conducta dolosa, toda vez, que la misma es el resultado de la evafuación efectuada por los Magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional que le otorga el artículo ciento treintinueve inciso segundo de la Constitución Política del Estado en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo ciento ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse acreditado el vínculo laboral del trabajador con la empresa demandada; SÉTIMO: que, por otro lado, respecto a la decisión asumida por los demandados contraria al criterio que asumieran en otros procesos laborales tales como los signados con los números doscientos setenticuatro - noventinueve y doscientos setenticinco -noventinueve, no se advierte de autos, pues si bien se tratan de asuntos similares, la situación no es la misma, desde que la actora no tenía en dichos procesos la condición de rebelde y por ende la Escritura Púbfica de constitución presentada, si había sido admitida y valorada, dando lugar a que el pronunciamiento en dichos casos sean distintos al que es objeto de la presente demanda; por lo que no se configura los supuestos regulados en el artículo quinientos nueve y quinientos diez del Código Procesal Civil, y en tal virtud tampoco están en la obligación de efectuar pago alguno por concepto de Indemnización a que se contrae el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; razones por las cuales CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento noventinueve, su fecha ocho de julio del dos mil tres, que declara INFUNDADA la demanda de Responsabilidad Civil interpuesta por Wackenhut Perú Sociedad Anónima representado por don Eladio Pérez Díaz contra don Jesús Ferreyra González y otros; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI LOZA ZEA

ROCA VARGAS PALOMINO THOMPSON


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