APEL 685-2002-Santa
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Proceso contencioso administrativo: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER2002


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Apelación N° 685-2002 Santa

Sala Transitoria Constitucional y Social.

Nulidad de Resolución.

Lima, seis de enero del dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto en el dictamen fiscal; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el proceso contencioso administrativo es un proceso autónomo, mediante el cual no se recurre de la decisión de la autoridad administrativa, sino que ésta es impugnada a través de un proceso distinto; esta impugnación tiene el carácter de acción por cuanto implica actividad jurisdiccional y la solución definitiva de una cuestión sometida a la decisión de un tribunal; SEGUNDO: Que, la acción contencioso administrativa en materia laboral procede contra el acto o resolución expedido por Autoridad Administrativa de Trabajo o Administración en general, que haya causado estado, siempre que se refieran a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público; debiendo, en este último caso, haberse agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo ochenta de la Ley Procesal del Trabajo; TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos noventiocho, -emitida e el expediente cuatrocientos cuatro guión noventinueve guión AA oblicua TC, ha dejado establecido el principio de pluralidad de instancias, aplicable al ambito administrativo, determinando que los Consejos Municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde cuando éste resuelve en primera instancia relacionadas con derechos laborales; CUARTO: Que, en consecuencia, al no encontrarse el actor conforme con lo resuelto por la Alcaldía, debió haber  apelado dicha decisión, pues el Consejo Municipal constituye un órgano superior del gobierno  edil, constituido por el Alcalde y Regidores, según se desprende del artículo dieciséis de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés -Ley Orgánica de Municipalidades-; QUINTO: Que, se advierte de autos que el actor interpuso recurso opcional de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía número ciento dieciocho guión dos mil guión MDNCH, del cinco de julio del dos mil, que le impone la sanción disciplinaria de suspensión temporal sin goce de remuneraciones durante noventa días, el cual no fue resuelto dentro del plazo de treinta días, razón por la cual mediante carta de fojas dieciséis, dio por agotada la vía administrativa, cuando lo correcto hubiese sido interponer recurso de apelación ante el Consejo Municipal, según lo anteriormente expuesto; SEXTO: Que, consecuentemente, el actor carece de interés para obrar y la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley Procesal del Trabajo; por estas consideraciones declararon: NULA la sentencia apelada de fojas cuarenta, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno; INSUBSISTENTE todo lo actuado; e IMPROCEDENTE la demanda por no haberse agotado la vía ` administrativa; en los seguidos por Samuel Florencio León Figueroa contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre nulidad de resolución administrativa; con conocimiento de las partes; y tos devolvieron.-


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