CAS 1162-02-JUNIN
CAS_1162-02-JUNIN -->
Tercería de propiedad: Derecho del tercerista debe ser inscrito con anterioridad al del acreedor hipotecario
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER02


Origen del documento: folio

CAS. Nº 1162-02 JUNIN (El Peruano, 03/02/2003)

TERCERIA DE PROPIEDAD.

Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento sesentidós- dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Enrique Manuel Fajardo Hintze, contra el auto de Vista de fojas doscientos sesenta, su fecha treinta de enero del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la resolución número veintiséis expedida durante la audiencia de saneamiento y conciliación de fecha nueve de octubre del año dos mil uno, de fojas doscientos treinta y ocho, que declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos sesenta y ocho, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha treinta de mayo del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala de Vista, ha infringido lo dispuesto por el artículo quinientos treinta y tres del Código Adjetivo, pues no considera que la tercería de propiedad no sólo opera en los casos en que se ha trabado una medida cautelar, sino en forma general se aplica a los bienes o actos vinculados a un derecho preferente, por lo que puede alegarse incluso en un proceso de ejecución de garantías, bastando que el tercero acredite su derecho de propiedad, lo cual no le fue permitido al recurrente en la Audiencia de Saneamiento respectiva, lo que ha vulnerado su derecho al debido proceso;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda interpuesta por Enrique Manuel Fajardo Híntze y Dennís Eduardo Fajardo Hintze, está dirigida a lograr se suspenda y l o levante el remate del bien inmueble ubicado en el Jirón Alfonso Ugarte número quinientos once del Barrio Salcedo de la ciudad de Huancayo, por ser dicho bien de su propiedad, el mismo que ha sido otorgado en anticipo de legítima por su padre don Luis Guillermo Fajardo Elejalde, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es decir con anterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria que se habría efectuado el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, como se indica a fojas treintinueve; Segundo.- Que, la tercería de acuerdo al artículo quinientos treinta y tres del Código Procesal Civil, se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar, para la ejecución, o el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes; Tercero.- Que, la institución de la tercería puede operar de dos modos; a) la tercería de propiedad, en la que el tercero reclama el dominio sobre el bien afectado por una medida cautelar; y b) la tercería de mejor derecho o de derecho preferente de pago, a efectos de que se le pague antes que al acreedor, con el producto de la venta del bien sobre el que ha recaído la medida cautelar; en el caso concreto nos encontramos ante la primera opción; por lo que, resulta factible su interposición en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria; toda vez que, la hipoteca es un acto jurídico sustantivo, que crea un derecho real de garantía que se constituye voluntariamente, para respaldar obligaciones propias o de terceros; Cuarto.- Que, de acuerdo al artículo quinientos treinta y seis del Código Procesal Civil, son efectos de la tercería de propiedad, el suspender el proceso, que originó la tercería si estuviera en la etapa de ejecución, salvo que los bienes estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente oneroso; asimismo, el tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si a criterio del Juez hay elementos que le produzcan convicción para ello; Quinto.- Que, en este caso el derecho de los terceristas, para ser opuestos al derecho del acreedor hipotecario, debía ser inscrito con anterioridad al de éste; por lo que, su trascendencia para prevalecer o no sobre la garantía real tiene que merecer análisis en sentencia; que, por las razones expuestas, presentándose la causal contemplada en el inciso segundo ordinal dos punto cuatro del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y ocho interpuesto por Enrique Manuel Fajardo Hintze; en consecuencia NULO el auto de Vista de fojas doscientos sesenta; e INSUBSISTENTE la resolución número veintiséis, de fecha nueve de octubre del dos mil uno, de fojas doscientos treinta y ocho; MANDARON que el Juez de la causa renovando los actos procesales afectados, continúe el proceso conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Enrique Manuel Fajardo Híntze y otro contra el Banco Continental y otros; sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe