Si la norma por la cual se interpuso el recurso de casación dispone que lo resuelto en el procedimiento de expropiación no podrá contradecirse en ningún tiempo ni por ninguna vía, salvo la acción contradictoria respecto del predio prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 9129, tal norma no es una de derecho material sino de contenido procesal.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER2001 |
Cas. Nº 1176-2001 Arequipa (El Peruano 30/11/2001)
Lima, veinte de agosto del dos mil uno.
VISTOS; con los acompañados; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación - ENACE en liquidación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la inaplicación de una norma de derecho material, el artículo noveno de la Ley doce mil sesentitrés que dispone lo resuelto en el procedimiento de expropiación, no podrá contradecirse en ningún tiempo, ni por ninguna vía, salvo la acción contradictoria respecto del predio previsto en los artículos trece y catorce de la Ley número nueve mil ciento veinticinco; Tercero.- Que, el dispositivo legal invocado como inaplicado no es una norma de derecho material, sino de contenido procesal; Cuarto.- Que, en consecuencia la casación no contiene el requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos veintiséis contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, su fecha treinta de enero del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Manuel Valdivia Ojeda y otros con Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación - ENACE en Liquidación, sobre Reversión de Inmueble; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CELIS ZAPATA Y ZUBIATE REYNA, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la recurrente funda su recurso en la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la inaplicación del artículo noveno de la Ley doce mil sesentitrés que dispone que lo resuelto en el procedimiento de expropiación, no podrá contradecirse en ningún tiempo, ni por ninguna vía, salvo la acción contradictoria a que se contrae los artículos trece y catorce de la Ley número nueve mil ciento veinticinco; argumentando además, que la norma invocada es la que resulta aplicable al caso de autos por cuanto estaba vigente al momento que se produjeron los hechos, no siendo por lo tanto de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo trescientos trece porque se trata de una norma posterior que no tiene efectos retroactivos; Segundo.- Que, al respecto, el acotado artículo noveno de la Ley doce mil sesentitrés al disponer que los procesos de expropiación no podrán contradecirse en ningún tiempo y por ninguna vía, implica en realidad para el caso la extinción de un derecho sustantivo relativo a contradecir la expropiación; resultando por ende que se trata de una norma de índole sustantiva susceptible de invocarse mediante la causal de inaplicación de normas de derecho material; tanto más cuando lo que se discute en el caso sub materia es una cuestión de puro derecho relativa a determinar un conflicto de leyes en el tiempo; Tercero.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto sí satisface el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que en virtud a lo establecido en el artículo trescientos noventitrés del mismo Código; nuestro voto es por que se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por a fojas seiscientos veintiséis contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, su fecha treinta de enero del dos mil uno; en los seguidos por Manuel Valdivia Ojeda y otros con Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación - ENACE en Liquidación, sobre Reversión de Inmueble; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.
SS. CELIS Z.; ZUBIATE R. - SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR CELIS ZAPATA SUSCRIBE SU VOTO QUE FUERA EMITIDO CON FECHA VEINTIDÓS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (ART. 149 LOPJ).