CAS 1272-06-LIMA-NORTE
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Prescripción adquisitiva de dominio: Título imperfecto
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER06


Origen del documento: folio

CAS. Nº 1272-06 LIMA NORTE.

CAS. Nº 1272-06 LIMA NORTE. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Lima, cinco de diciembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil doscientos setentidós - dos mil seis, con el acompañado, en Audiencia Pública de fa fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Belisario Martín Loayza Calle mediante escrito de fojas mil setecientos ochenticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas mil setecientos sesenta, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, corregida por resolución de fojas mil setecientos sesentiocho, que confirma la sentencia apelada de fojas mil seiscientos once, corregida por resolución de fojas mil seiscientos veintiocho,. que declara fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, que los demandantes son propietarios por prescripción el inmueble sub litis, con el área y medidas perimétricas que constan en la memoria descriptiva de fojas novecientos veinticuatro, cancelándose el asiento registral a favor del antiguo propietario en la parte que corresponde; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecisiete de julio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en razón a que se ha incurrido en las siguientes transgresiones: a) La demanda debió ser rechazada en aplicación de lo normado en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil, toda vez que no existe una plena y correcta identificación del bien, toda vez que en la demanda se solicita la prescripción. del inmueble ubicado en la Calle Balconcillo ciento sesenta y dos, también denominado Lote diecinueve de la Manzana B de la Calle Balconcillo de la Urbanización Victoria, y que antes era el Lote treinta y dos de la Urbanización el Rosal, es decir, le otorga tres identificaciones distintas a un mismo bien. Además, la constancia de ocupación otorgada por la Municipalidad de San Martín de Porres de fojas sesenta y ocho, está referida a una inspección ocular sobre el lote de terreno número nueve de la Manzana D de la Urbanización La Victoria; b) Los demandantes pretenden usucapir un área de ochenta y siete metros cuadrados, mientras que en las declaraciones juradas de autovalúo que se adjuntan a la demanda se hace referencia que el bien tiene un área de setenta punto quince metros cuadrados; c) Los demandantes refieren haber adquirido el predio en virtud a un contrato de compra venta celebrado con Sergio Matos Melgarejo, por tanto, la acción correspondiente era la de otorgamiento de escritura pública y no la de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que el juez debió declarar improcedente la demanda conforme a lo normado en el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; d) La Sala Superior interpreta que la posesión continua se acredita con las declaraciones juradas, constancia de pago del impuesto a los predios y memoria descriptiva, sin embargo, éstos constituyen simples documentos unilaterales de carácter administrativo que de ninguna manera acreditan la posesión continua; e) Asimismo, la Sala no precisa en qué documentos se ampara para determinar que ha existido una posesión pública, limitándose a señalar que ésta ha sido de conocimiento de los vecinos del lugar y de la Municipalidad; de otro lado, el Colegiado sustenta la posesión pacífica en las testimoniales de los señores Alfonso Matta Castillo y José Leonidas Gamboa, lo que resulta deficiente dado que la posesión pacífica es la que se ejerce sin violencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante la presente demanda los esposos Herminio Quezada Varas y su esposa, Marina Linares Monzón de Quezada pretenden que judicialmente se les declare propietarios por prescripción del inmueble sito en la Calle Balconcillo número ciento sesenta y dos, distrito de San Martín de Porres (antes denominado Lote nueve de la Manzana D de la Urb. Victoria), el cual adquirieron de don Sergio Matos Melgarejo, conforme al contrato privado de compra venta del quince de mayo de mil novecientos sesenta y dos, obrante a fojas ciento cinco, pagando la suma de trece mil quinientos soles oro por una extensión de ochentisiete metros cuadrados, precisando que el inmueble transferido es uno no independizado que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyo propietario es el señor Rodolfo Loayza Melgarejo, a cuyo nombre se encuentra inscrito en los registros respectivos; Segundo.- Que, al contestar la demanda, el codemandado Belisario Martín Loayza Calle -así como los demás miembros de la Sucesión de Rodolfo Loayza Melgarejo- señaló que desconocía que su padre, ya fallecido, hubiera vendido el bien sub litis a favor de Sergio Matos Melgarejo, además de que los demandantes pretenden prescribir un lote de ochentisiete metros cuadrados cuando en las declaraciones juradas de autovalúo se desprende que aquellos sólo ocupan un área de setentiséis punto veintisiete metros cuadrados; Tercero.- Que, las instancias de mérito han establecido que la demanda se encuentra correctamente dirigida a la Sucesión de Rodolfo Loayza Melgarejo, por ser aquél a cuyo nombre se encuentra inscrito el bien sub litis y que, por ello, a pesar de no existir contrato entre el extinto y Sergio Matos Melgarejo, resulta perfectamente viable que los demandantes pretendan que se les declare propietarios a modo originario. Respecto del área controvertida, las mismas instancias han concedido la prescripción sólo por el área verificada por el Municipio Distrital de San Martín de Porres en la memoria descriptiva y planos que obran de fojas novecientos veinticuatro a novecientos veintisiete, esto es, por setenta y tres punto veintidós veintidós metros cuadrados; Cuarto.- Que, en el primer extremo de su causal procesal (acápite a), el recurrente señala que se habría otorgado la prescripción sobre un inmueble que no se encontraba debidamente identificado. Al respecto, conforme aparece de la revisión del escrito de demanda que obra a fojas noventa, así como del posterior escrito subsanatorio presentado a fojas trescientos treinticinco, los demandantes han manifestado de manera uniforme que la prescripción adquisitiva de dominio que demandan es respecto del inmueble sito en la Calle Balconcillo número ciento sesenta y dos del distrito de San Martín de Porres, y si bien afirmaron en un primer momento que dicho inmueble era identificado antes como Lote diecinueve de la Manzana B de la Urbanización Victoria o como "la parte posterior" del Lote treinta y dos de la Urbanización El Rosal, finalmente rectificaron el error incurrido al señalar que se trata del Lote nueve de la Manzana ,D de la Urbanización Victoria, tal como se consigna en el referido escrito subsanatorio y, eh efecto, se verifica de la Constancia de Ocupación expedida por la División de Catastro y. Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, que obra a fojas sesentiocho. En ese sentido, es falso que nos encontremos ante un bien con tres identificaciones distintas, como refiere el recurrente, pues se trata de un mismo bien que se designa con una numeración actual y una antigua, a lo que debe agregarse que el impugnante no formuló cuestionamiento alguno contra la identificación del inmueble en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, en su escrito de contestación de la demanda, ni tampoco acredita con documento alguno que se trate de inmuebles distintos, por lo que el primer agravio procesal no resulta atendible; Quinto.- Que, en el segundo extremo del recurso (acápite b), el recurrente refiere que los actores pretenden prescribir un área mayor a la que realmente ocupan. En este punto es preciso señalar que en su escrito de demanda los poseedores no especificaron concretamente cuál sería el metraje cuya prescripción solicitaban, limitándose a referir que se encontraban ocupando un terreno que les fue vendido con una extensión superficial de ochenta y siete metros cuadrados. Sin embargo, fue precisamente ante los sucesivos cuestionamientos dirigidos en ese sentido por los herederos de (a Sucesión de Rodolfo Loayza Melgarejo, que el codemandante Herminio Quezada Varas ofreció como prueba la pericia que debería efectuarse sobre el lote sub litis para efectos de establecer sus linderos, el área que le corresponde, y su ubicación exacta en el Plano Catastral de la Municipalidad de San Martín de Porres, prueba de la cual finalmente se desistió, presentando en su lugar los planos y memoria descriptiva visados por la citada Comuna, con los que acredita que producto de la delimitación de áreas comunes pactada con su colindante, su inmueble ha quedado reducido a un área de setenta y tres punto veintidós metros cuadrados, por lo que solicita que el Juez tome en cuenta la nueva área y linderos para efectos de la presente demanda. Dichas pruebas fueron incorporadas de oficio por el Juez mediante resolución de fojas novecientos noventiocho, por lo que, conforme al pedido de la parte actora, el Juez de la causa, al amparar la demanda, concedió la prescripción sólo respecto del área a que se contraen los documentos de fojas novecientos veinticuatro a novecientos veintisiete; Sexto.- Que, a todo ello, cabe agregar que de la revisión de las declaraciones juradas de autovalúo que se aparejan a la demanda, se advierte que el área declarada ante la Autoridad Edil por los demandantes es de setenta y seis punto veintisiete metros cuadrados, siendo que el órgano jurisdiccional ha estimado otorgar la prescripción por una extensión menor a la consignada en las indicadas fichas, con lo cual se concluye que no se ha causado perjuicio alguno a la parte demandada, pues a los actores se les viene otorgando la propiedad sobre un área menor a la presuntamente adquirida por ellos y, en ese sentido, el segundo extremo de la causal procesal tampoco resulta atendible; Sétimo.- Que, en el tercer extremo de la causal procesal (acápite c), el recurrente refiere que resulta un imposible jurídico que los demandantes pretendan ser declarados propietarios por prescripción, cuando éstos ya son propietarios del bien sub litis, al haberlo adquirido mediante compra venta. Sobre tal supuesto, este Supremo Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse -entre otros- en la Casación dos mil ochocientos setenta y dos - dos mil cinco (La Merced), estableciendo que resulta perfectamente viable demandar la declaración de propiedad por prescripción de aquél que ostenta un título de propiedad, cuando dicho título es imperfecto. Se entiende como título imperfecto a aquél que se encuentra destinado a transferir la propiedad, pero que por circunstancias ajenas al adquirente, y propias del enajenante, impide que la citada transferencia se haga efectiva, esto es, llegue a concretarse; por tanto, quien detenta tal instrumento puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos, la prescripción adquisitiva a su favor; Octavo.- Que, en autos el título traslativo por sí sólo hubiera bastado para establecer la existencia de una compra venta perfectamente configurada, pero a falta de concurrencia de la calidad de propietario en la persona del vendedor -tal como lo han establecido las instancias de mérito-, aquélla no puede operar efectivamente ni producir sus efectos legales, razón por la cual la ley material faculta a los interesados interponer la demanda de prescripción adquisitiva para que legalmente se los declare propietarios y obtener así la cancelación de la inscripción a favor del antiguo dueño que les permita acceder al registro de su título de dominio. Es por ello incorrecto afirmar que la pretensión así incoada sea jurídicamente imposible, pues los demandantes detentan un título imperfecto, el cual los faculta a recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste quien declare el derecho que corresponda, tanto más si los actores no demandan bajo el supuesto de la prescripción corta (con justo título) sino que invocan la prescripción larga (posesión continua, pacífica y pública como propietarios durante diez años), por lo que este tercer extremo del recurso tampoco merece ser amparado; Noveno.- Que, en lo que concierne al cuarto y quinto extremos del recurso (acápites d y e), el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala Superior en torno a la acreditación de los presupuestos concurrentes en el ejercicio de la posesión por parte de los demandados. Es oportuno precisar, en primer lugar, que la posesión es continua cuando se ejerce de forma ininterrumpida, sin intermitencias o lapsos; que es pacífica cuando no media el, empleo de la violencia o el uso de vías de hecho para su adquisición; y que es pública cuando se ejerce en forma no clandestina. En tal contexto, se advierte que las instancias de mérito han establecido con claridad y precisión que la posesión continua de los demandantes por más de diez años, como si fueran propietarios, se acredita por el mérito del contrato privado de fojas ciento cinco, que fue suscrito con el señor Sergio Matos Melgarejo, así como las declaraciones juradas de autovalúo y pago del impuesto predial en los que se consignan las construcciones levantadas sobre el terreno sub litis y su antigüedad, lo que demuestra de forma palpable que desde que ingresaron al terreno los demandantes han ejercido diversos actos posesorios a fin de consolidar su permanencia en el bien. El citado contrato privado, como bien lo refiere el Juez de la causa en su sentencia, también sirve para acreditar la posesión pacífica, pues en virtud al mismo los demandantes ingresaron en posesión del inmueble en el año mil novecientos sesenta y dos, sin tener que recurrir a la violencia o la invasión deliberada, de lo cual incluso dieron testimonio los propietarios colindantes Alfonso Matta Castillo y José Leonidas Gamboa, en sus declaraciones que obran a fojas ochocientos treinta y uno y ochocientos cuarenta y ocho, tal como lo refiere el Colegiado Superior en su sentencia confirmatoria. Finalmente, tampoco resulta errado que las instancias de mérito hayan estimado que la posesión con conocimiento de los vecinos del lugar y de la autoridad local resulta suficiente para ser considerada como posesión pública, pues en contrapartida, la posesión clandestina supondría que los actores pretenden esconder o sustraer del conocimiento público, por diversas razones, el hecho de que se encuentran en posesión del inmueble sub litis, sea por la vía del silencio, del engaño o de la adulteración de su propia identidad, lo cual no se vislumbra en autos. De cualquier forma, corresponde a quien alegue que la posesión de los demandantes no sea continua, pacífica ni pública acreditar sus afirmaciones, supuesto que en autos no se ha presentado, por lo que los dos últimos extremos del recurso de casación resultan igualmente infundados; Decimo.- Que, siendo así, al no configurarse la causal procesal denunciada, debe procederse conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventisiete, trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Belisario Martín Loayza Calle mediante escrito de fojas mil setecientos ochenticuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil setecientos sesenta, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, corregida por resolución de fojas mil setecientos sesentiocho, su fecha nueve de enero del dos mil seis; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Herminio Quezada Varas y Otra contra la Sucesión de Rodolfo Loayza Melgarejo sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-61931-25


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