CAS 1418-02-LIMA
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Prescripción adquisitiva: Posesión no se acredita con recibos de servicios públicos
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER02


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CAS. Nº 1418-02-LIMA (El Peruano 01/12/2003)

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Lima, trece de mayo del dos mil tres

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos dieciocho - dos mil dos, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rufina Peralta Ccayahuallpa mediante escrito de fojas quinientos veinte, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha veintidós de marzo del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenticuatro, del veintinueve de agosto del dos mil uno, que declaró infundada la demanda de fojas setentidós, subsanada a fojas ochentitrés, sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que por resolución de este Supremo Tribunal del diecisiete de junio del dos mil dos se declaró la procedencia del recurso por las causales de los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al haberse denunciado: a) La interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, ya que la Sala de vista no ha tenido en consideración que el carácter continuo y público de la posesión equivalen a que la misma sea llevada de manera ininterrumpida y notoria, siendo el caso que a través de la prescripción adquisitiva el poseedor busca formalizar el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad que ya viene ejercitando de hecho, a través del pago de los servicios y otras instituciones inherentes a la propiedad, sin que sea necesario exigir que estos aparezcan a nombre del poseedor; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala de vista ha infringido el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, al no haber merituado debidamente el memorial de fojas cuarentiuno a cuarentitrés, suscrito por el actual propietario del inmueble sub litis, en el que reconoce la posesión que detenta la demandante sobre el inmueble sub litis y la construcción levantada, documento que no ha sido materia de tacha ni cuestionamiento alguno, pero respecto del cual la Sala de vista alega que no se encuentra corroborado con otras pruebas, omitiendo analizarlo de manera conjunta con los demás medios probatorios, como son los recibos por el servicio de agua potable; tanto más si el anterior propietario no ha manifestado en ningún estado del proceso que haya domiciliado en el inmueble aludido.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, cuando entre las causales por las que se ha declarado la procedencia del recurso se presentan las de índole sustantivo y las de índole adjetivo, es menester resolver primero éstas pues de ampararse acarrearían la nulidad de la recurrida que hace inadecuado un pronunciamiento sobre las denuncias sustantivas;

Segundo.- Que, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales;

Tercero.- Que, conforme a lo establecido en el numeral tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;

Cuarto.- Que, dicho mandato guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil que establece como finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; así como con los anotado por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil según el cual todos los medios probatorios deben ser analizados por el juzgador de manera conjunta y con apreciación razonada, aun cuando sólo deba expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión;

Quinto.- Que, en autos se tiene que la actora, doña Rufina Peralta Ccatahuallpa ha incoado demanda de prescripción adquisitiva de dominio a fin de que se le declare propietaria del inmueble sito en la Urbanización San Pedro de Garagay, Manzana G, Lote veintitrés, San Martín de Porres; dirigiendo su pretensión contra los esposos Santos Ramos Peralta y Celestina Cardeño Sonco; no obstante lo cual se incorporó al proceso como demandados a los esposos Jorge Guillermo Urquizo Villena y Yanet Lourdes Pandal por ser los nuevos propietarios del bien sub júdice, como se manifestó por el demandado Santos Ramos en su escrito de fojas ciento doce;

Sexto.- Que, la demandante expuso como argumentos de hecho: Que con el señor Santos Ramos adquirió el inmueble en cuestión en el año ochentisiete, el mismo que viene siendo ocupando su parte; que en ese mismo año quedaron inscritos en el padrón de socios; que el señor Santos Ramos ha tratado de excluirla de la propiedad con maniobras fraudulentas; que se encuentra poseyendo el inmueble, conjuntamente con su hijo, en forma continua, pacífica, ininterrumpida y como propietaria desde mil novecientos ochentisiete; que su posesión la acredita con los documentos que acompaña, habiendo iniciado la misma para formar un hogar con el demandado Santos Ramos, quien sin embargo dejó en desamparo a ella y a su hijo, obteniendo una escritura pública en que no la considera; y, que todos los vecinos las respaldan habiendo firmado un memorial en que la reconocen como propietaria desde mil novecientos ochentisiete;

Sétimo.- Que, de otro lado los demandados Urquizo y Pandal en su escrito de fojas, doscientos cuarentidós han negado que la demandante haya adquirido el inmueble en el año ochentisiete, para lo cual manifiestan: Que no existe el padrón en que supuestamente se inscribió a la demandante; que en el año noventicinco se celebró en su favor un contrato de anticresis por los propietarios esposos Santos Ramos y Celestina Cardeña, el que fue firmado por el padre de la demandante como testigo, y conforme al cual el inmueble se entregaría en el plazo de un año, siendo que en dicha oportunidad la actora con su padre dejaron el inmueble produciéndose la interrupción, habiendo retornado luego de dos años solicitando se les conceda una habitación, a lo que por humanidad se accedió; y que los documentos de la actora no acreditan su pretensión, precisando con respecto al memorial de fojas cuarentiuno, que el mismo se firmó por algunos vecinos cuando la señora Rufina Peralta solicitó la ayudasen para el reconocimiento de su hijo por parte del señor Santos Ramos;

Octavo.- Que, tramitada la causa, y declarados rebeldes los esposos Ramos Cárdenas, el juez de la causa declaró infundada la demanda por considerar: que entre la actora y el demandado Santos Ramos existieron relaciones extramatrimoniales; que la accionante no ha acreditado haber realizado la adquisición del bien sub litis, pues aun cuando se encuentra en posesión del mismo, la norma exige prueba plena y fehaciente de la posesión en forma continua, pacífica y pública durante diez años, habida cuenta que carece de justo título la pretensión demandada, de donde colige que el ingreso al bien fue por la relación sentimental antes nombrada; y que los medios probatorios aportados, como los autoavalúos y partida de nacimiento, no prueban el ejercicio de la posesión ni el supuesto de la demanda;

Noveno.- Que, formulado apelación por la señora Peralta, la Corte Superior ha confirmado la apelada, para lo cual ha argumentado: que la demandante no ha acreditado la adquisición del bien sub litis de manera conjunta con el señor Santos Ramos; que los medios probatorios presentados por la demandante no logran acreditar el carácter continuo y público de la posesión que se dice haber ejercido por el plazo de ley; y así las instrumentales de fojas treinta a treinticuatro, sobre el pago por el servicio de agua no indican el nombre de la recurrente, como también ocurre con los documentos de fojas veintinueve y en los de fojas treinticinco a treintisiete; que en la partida de nacimiento que se acompaña a la demanda sólo se alude como dirección al distrito de San Martín de Porres, sin que ello determine la posesión que la demandante quiere acreditar; que el documento de fojas veintisiete es un documento privado que sólo da cuenta de la obra que se iba a realizar; que respecto al memorial, en la que los vecinos declaran que la actora permanece en el bien junto con su hijo desde el año ochentisiete, tal medio probatorio así como las testimoniales recibidas no se corroboran con otros medios probatorios; y, que la factura de fojas cuarenticinco no enerva la falta de acreditación anotada;

Décimo.- Que, analizados así los actuados debe resaltarse que la impugnante sostiene que no se ha merituado debidamente el memorial de fojas cuarentiuno en el que diversos vecinos, incluido el señor Jorge Urquizo, afirman que la actora se haya en el bien de la materia desde el año ochentisiete; sin embargo, como se anotó en el considerando precedente el Colegiado de Mérito ha valorado el memorial referido conjuntamente con los demás medios probatorios, entre ellos los recibos de agua potable que se citan en el recurso, como lo dispone el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, los que no le han causado convicción, siendo que tal calificación se efectúa en virtud del principio de libre valoración de la prueba plasmado en el artículo ciento noventa y siete citado, que faculta al juzgador a apreciar las pruebas de acuerdo a su sana crítica, sin que se encuentre por ello obligado a calificarlas en el sentido que quieran las partes, puesto que ello implicaría limitar la facultad discrecional del Juez en materia probatoria, y en ese sentido no se advierte la afectación al debido proceso denunciado, pues del citado memorial los juzgadores no estiman se cumpla con acreditar las exigencias del artículo novecientos cincuenta del Código Civil;

Décimo Primero.- Que, la recurrente ha acusado también la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil al entender que la posesión continua y pacífica equivalen a la posesión ininterrumpida y notoria, la que entiende el poseedor ejerce a través del pago de servicios sin que sea necesario exigir que ellos aparezcan a su nombre. Que, sobre tal particular debe anotarse que el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, norma que para el caso de la prescripción adquisitiva de dominio implica que el actor debe acreditar su posesión en calidad de propietario de manera pública, continua y pacífica durante diez años si se trata de la prescripción larga, o durante cinco años si además acredita justo título y buena fe, y es en ese sentido que los juzgadores no estiman que los recibos por servicios adjuntados, ni los demás pruebas admitidas y actuadas cumplan con acreditar las exigencia del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, razón por la que se desestima la demanda en concordancia con el artículo doscientos del Código Adjetivo, no advirtiéndose por ende interpretación errónea acusada;

Décimo Segundo.- Por tales consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos veinte interpuesto contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha veintidós de marzo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rufina Peralta Ccatahuallpa contra Celestina Cardeña Sonco, sobre prescripción adquisitiva; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUITANILLA QUISPE.


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