Si se carece de documentos que acrediten el derecho de propiedad lo que cabe interponer es una demanda para la obtención de un título supletorio, conforme a lo normado en el art. 504º inciso primero del Código Procesal Civil.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER2006 |
CAS. Nº 2696-2006 LIMA.
CAS. Nº 2696-2006 LIMA. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Lima, diez de abril del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista, la causa número dos mil seiscientos noventiséis del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Edith Feria Tinta, a fojas seiscientos sesenticuatro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta, su fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia de fojas quinientos noventitrés, su fecha cuatro de octubre del dos mil uno, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Alejandrina Cuzcano viuda de Flores y otros contra Elizabeth Edith Feria Tinta, sobre prescripción adquisitiva de dominio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarentidós del presente cuadernillo, su fecha dos de octubre del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso por las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material, inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas por el artículo trescientos ochentiséis, incisos Primero, segundo y tercero, del Código Adjetivo, respectivamente. En lo que respecta a la causal de aplicación indebida del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, sostiene la impugnante que tal norma no es aplicable al presente caso, por cuanto la propia sentencia de primera instancia su fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro glosa reiteradamente en varios de sus considerandos que los demandantes son propietarios del terreno sub litis por escritura pública formalizada en rebeldía de los demandados por el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima, instrumental que corre a fojas cincuentisiete de autos. En cuanto a la causal de inaplicación del artículo novecientos doce del Código Civil, expone la impugnante que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que los demandantes ya son propietarios del terreno materia de la demanda, del cual nuevamente solicitan ser propietarios, pero ésta vez por prescripción adquisitiva de dominio, por lo que el Colegiado debió considerar que existiendo un título de propiedad a favor de los demandantes, que corre anexado en estos autos, no debió ordenar el segundo título de propiedad por prescripción a favor de los mismos demandantes. Finalmente respecto a la causal por vicios in procedendo la impugnante básicamente sostiene que la sentencia materia del recurso adolece de nulidad ya que está deficientemente motivada, pues se ha declarado fundada una demanda de prescripción adquisitiva cuando lo correcto era que se inicie un proceso de formación de títulos supletorios y que no se ha tomado en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo quinientos cuatro del Código Procesal Civil, pues los demandantes no eran sólo poseedores del bien sino propietarios con título que consta en escritura pública; CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme se ha anotado precedentemente, el presente recurso ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del numeral trescientos ochentiséis del Código Procesal CMI, por lo que de primera intención debe analizarse la causal in procedendo, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal, deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Segundo: Que, precisamente, en lo referente a la causal procesal, el recurrente ha sustentado su denuncia señalando que la resolución materia de impugnación ha vulnerado el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política, concordante con los artículos cincuenta, inciso sexto, ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tercero: Que, una motivación adecuada comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum, en que se establecen los hechos probados y no probados, mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma; como la motivación de derecho o in jure, en que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Cuarto: Que, en este orden de ideas, una motivación adecuada también comporta la observancia del principio de congruencia, contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo ciento veintidós, inciso cuarto, según el cual el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Una resolución debe guardar congruencia, q sea correspondencia, con las acciones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Quinto: Que, examinada la sentencia de vista impugnada se advierte que la misma se encuentra arreglada a las normas citadas en el considerando anterior, habiendo cumplido el Ad quem con señalar los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, así como los correspondientes de derecho. Inclusive se ha pronunciado expresamente, en su considerando sexto, sobre la escritura pública que obra a fojas cincuentiuno, señalando que el derecho que contiene dicho instrumento no ha podido ser inscrito en los Registro Públicos, por cuanto no se incluyó en el contrato de compraventa a la cónyuge del vendedor José Carlos Feria Sánchez. Asimismo, ha establecido, en su considerando cuarto, que los demandantes concurren al presente proceso en calidad de poseedores, lo cual acreditan con las instrumentales que adjuntan a su demanda y que han sido debidamente glosadas por el A quo, hecho que efectivamente se verifica del examen de los autos. Sexto: Que, cabe precisar que, en cuanto a la denuncia del recurrente en el sentido que lo correcto en el caso de autos era que se Inicie un proceso de formación de título supletorio, y que por ello no debió haber sido declarada fundada la presente demanda de prescripción adquisitiva, este Colegiado es del parecer que, en principio, si se carece de documentos que acrediten el derecho de propiedad lo que cabe interponer es una demanda para la obtención de un título supletorio, conforme a lo normado en el artículo quinientos cuatro, inciso primero, del Código Procesal Civil. No obstante, es menester dejar establecido que el caso de autos presenta la particularidad de que habiéndose otorgado la escritura pública de compraventa del bien sublitis por sentencia emitida por el Noveno Juzgado Civil de Lima, ésta no ha podido ser inscrita en los Registros Públicos por la circunstancia de no haber intervenido en el otorgamiento la cónyuge de José Carlos Feria Sánchez. Ante tal situación, excepcionalmente, debe considerarse la procedencia de la acción iniciada por los demandantes, considerando que de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil se debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses, lo cual no sería posible en el caso sub examine en el supuesto que se desestimara la pretensión de la parte demandante; atendiendo también a que, de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, si bien las formalidades previstas en el mismo son imperativas, sin embargo el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Por consiguiente, no se advierte violación alguna del principio de motivación de la sentencia, ni del derecho al debido proceso. Séptimo: Que, de otro lado, los recurrentes también han denunciado la inaplicación del artículo novecientos doce, según el cual "el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito". En principio, hay que señalar que esta causal se presenta cuando el Juez, luego de haber evaluado los medios probatorios aportados, comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual no la aplica. En tal sentido, hay que señalar en el caso de autos los recurrentes, han acreditado la posesión continua, pacífica y pública como propietarios, de acuerdo al requerimiento del artículo novecientos cincuenta del Código Civil. Entonces, poco útil les sería a los accionantes invocar la presunción del artículo novecientos doce del Código Civil, con vistas a la adquisición de la propiedad vía usucapión, cuando de lo que se trata es de que demuestren con medios probatorios idóneos la posesión calificada por el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, menos aún cuando el bien sub litis está inscrito a nombre de las demandadas, esto es, Elizabeth Edith Feria Tinta y Rubeth Natalie Feria Tinta; por tanto, el artículo denunciado resulta impertinente al caso de autos. Octavo: Que, finalmente, en lo que respecta a la denuncia de aplicación indebida del artículo novecientos cincuenta del Código Civil debe manifestarse, en principio, que existe aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación táctica establecida en la sentencia. En tal contexto, del examen de la sentencia de primera instancia, así como la de vista, que la confirma, se advierte claramente que han establecido que la posesión que acreditan los demandantes sobre el predio de litis, con los medios probatorios aportados al proceso, califica como posesión continua, pacífica y pública, inclusive con justo título y buena fe. Por consiguiente, habiendo identidad entre estos hechos y los supuestos de hecho del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, se concluye que dicha norma ha sido correctamente aplicada. Estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos sesenticuatro, por Edith Adriana Tinta Junto de Feria, en representación de Elizabeth Edith Feria Tinta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta, su fecha catorce de diciembre de dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Alejandrina Cuzcano Vivanco Viuda de Flores y Otros, contra Rubeth Natalie Feria Tinta y Otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.-SS.TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-202