El contrato de compraventa no es un documento idóneo que acredite la propiedad del bien a favor de la demandante, pues aparece elaborado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y la legalización notarial es del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo materialmente imposible legalizar un documento con fecha anterior a su celebración.
Cas. Nº 3020-01 Lima
Lima, veintiuno de febrero del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa tres mil veinte-dos mil uno; con el acompañado; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos diecisiete interpuesto por Pedro Ricardo Vila Rossi, contra la sentencia de vista de fojas doscientos once, su fecha veintidós de junio del dos mil uno, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima; que REVOCA la sentencia apelada que declaraba INFUNDADA la demanda; la que REFORMANDO la declara FUNDADA y ordena el levantamiento de la medida cautelar de embargo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala de dieciséis de noviembre del dos mil uno, se declaró procedente dicho recurso por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, a) interpretación errónea de los artículos veinticuatro; noventisiete, ciento seis, ciento noventisiete y ciento noventiocho de la Ley de Notariado, señala que la norma acotada regula el supuesto de instrumentos públicos notariales, calidad que no tiene el contrato privado de compraventa de la tercerista, que solamente ha sido legalizado notarialmente; asimismo, sostiene: que, la Sala ha incurrido en error jurídico al sostener que la legalización de las firmas de un documento subsana cualquier error que existe en el texto del contrato; cuando lo correcto es que la legalización de un documento solamente autentica la realidad de ese acto, pero no da fe del contenido del documento, toda vez, que en estos casos el notario no asume responsabilidad, por ello, agrega que a la Juez de Primera instancia, el contrato de transferencia del vehículo materia de tercería no le creó convicción debido a que el mismo fue celebrado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis y la legalización de firmas se produjo el treintiuno de octubre de ese año, fecha anterior y además porque solo presentó una copia simple; siendo obvio que lo que la Juez quiso dejar sentado fue la invalidez de dicho acto; b) contravención de normas que garantizan el debido proceso; sostiene que es materialmente imposible que la Sala haya amparado la demanda de tercería de propiedad, disponiendo se levante la medida cautelar, cuando el vehículo sub-litis ya había sido rematado el doce de agosto de mil novecientos noventinueve; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es menester analizar en primer lugar la causal in procedendo, pues de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo.- Que, del expediente acompañado que se tiene a la vista se aprecia que por acta de fojas doscientos noventa, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventinueve, se adjudicó el vehículo XI-dieciséis noventa a la Empresa de Transportes Linares Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por la suma de quince mil dólares americanos; diligencia que se realizó sin haber tenido en consideración que el Juzgado por auto de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventinueve, admitió la demanda de tercería de propiedad, que ordenaba la suspensión del remate, habiéndose declarado la nulidad del remate, por auto de fojas trescientos sesentidós su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventinueve, debiendo desestimarse esta causal por no estar acreditado el agravio; Tercero.- Que, respecto a la causal in iudicando, se tiene que: por recurso de fojas ocho la accionante interpone demanda de tercería de propiedad del vehículo de placa de rodaje número XI- dieciséis noventa, señalando que lo adquirió el cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis de la Señora Eugenia Obregón Rodríguez, por cincuentiocho mil dólares americanos, mediante contrato privado de compraventa, legalizando sus firmas ante el notario Doctor Mario César Romero Valdiviezo con fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis; Cuarto.- Que, el A Quo, declara infundada la demanda, señalando que el contrato de compraventa no es un documento idóneo, que acredite la propiedad del bien a favor de la demandante, pues aparece elaborado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, y la legalización notarial es del treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, siendo materialmente imposible legalizar un documento con fecha anterior a su celebración; Quinto.- Que, la Sala al absolver el grado, Revoca la sentencia recurrida y declara fundada la demanda, disponiendo el levantamiento de la medida cautelar de embargo, fundamentando que la fe notarial subsana cualquier defecto del documento invocando como fundamento jurídico los artículos veinticuatro, ciento seis, ciento siete, ciento ocho y ciento nueve de la Ley de Notariado; Sexto.- Que, es materia de análisis si la legalización notarial efectivamente subsana cualquier defecto de forma de los contratos. Al respecto el artículo ciento seis de la Ley de Notariado, señala que el notario certificará las firmas en documentos privados cuando le conste de modo indubitable su autenticidad. Que, en el caso submateria la accionante interpone la presente acción adjuntando una copia simple de un contrato privado de compraventa del vehículo subjúdice celebrado entre los contratantes el cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, sin embargo el notario aparece certificando la firma con fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, hecho que evidentemente descalifica al citado documento como idóneo, por cuanto el notario como funcionario que está autorizado para dar fe de los actos, le correspondía certificar la autenticidad del documento a efecto de proceder a legalizar las firmas. Situación que no ha tenido en consideración la Sala al absolver el grado, interpretando incorrectamente las normas denunciadas; Séptimo.- Que, el artículo quinientos treinticinco del Código Procesal Civil exige como requisito para interponer la acción de tercería de propiedad, acreditar con documento público o privado de fecha cierta, documento que por la naturaleza de la pretensión debe gozar de indudable idoneidad, del cual carece el documento con que la actora escolta su demanda a efecto de crear convicción en el Juzgador; Octavo.- Que, estando a lo precedentemente expuesto, el actor no ha cumplido con acreditar de manera indubitable la propiedad sobre el bien subjúdice; por las consideraciones expuestas y atendiendo a la causal sustantiva denunciada es de aplicación el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos diecisiete interpuesto por Pedro Ricardo Vila Rossi; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos once su fecha veintidós de junio del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veinticuatro su fecha veintidós de mayo del dos mil, que declara infundada la demanda de fojas ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Eva Atanasia Arana Obregón contra doña Eugenia Obregón Rodríguez y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.