CAS 3743-2001-Lima
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Tercería: Improcedencia de la fecha del bien afectado
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER2001


Origen del documento: folio

Casación N° 3743-2001-Lima

     Lima, veinticinco de octubre del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Vista la causa en la Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por don Raymond Rodas Mendoza contra la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil, que declara infundada en todos sus extremos la demanda; y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, se dispone cancelar la medida de embargo en forma de inscripción; sobre tercería de propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, concedido el recurso a fojas doscientos veintiuno, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha nueve de abril del año en curso, por las causales relativas a la aplicación indebida del artículo 949 del Código Civil y la inaplicación del artículo 2014 del acotado Código [1]. 3. CONSIDERAMOS: Primero.- Que, pronunciándose sobre la aplicación indebida del artículo 949 del Código Civil, se advierte, en efecto que a fojas siete la Notario Público certifica que la parte vendedora aún no ha firmado la escritura pública de compraventa; por lo tanto, deviene en un error in cogitando concluir que los terceristas sean los titulares del inmueble materia de litigio [2]; además, según se comprueba del acompañado de la casación número tres mil setecientos cuarenticinco guión dos mil uno, sobre rescisión de contrato, se observa que el recurrente ha obtenido sentencia firme que declara fundada la demanda, en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa del lote originario, se ordeno la devolución del inmueble materia de controversia. Segundo.- Que, sobre la inaplicación del artículo 2014 del Código Civil también se corrobora dicho error in iudicando, pues en la ficha registral anexada en la demanda aún aparece como propietaria la Asociación emplazada y no los terceristas [3]. Tercero.-Que, una de las características que tiene el derecho de propiedad es su exclusividad. Para que se ampare la tercería de dominio es necesario acreditar la propiedad del bien objeto de litigio, situación que no se da en el presente caso. En puridad, la sentencia apelada se ajusta a lo actuado y al derecho, no ocurriendo lo mismo con la resolución recurrida. 4. DECISIÓN: 4.1) Declararon FUNDADO el recurso de casación que obra a fojas doscientos diecisiete interpuesto por don Raymond Rodas Mendoza; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima. 4.2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil, que declara infundada en todos sus extremos la demanda; con lo demás que contiene. 4.3) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Juan Francisco Mesones Arévalo y otra, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. SS. SIVA VALLEJO; CARRION LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILO HERNANDEZ


LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR VICTORIANO QUINTANILLA QUISPE son como sigue:

     CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente caso, el recurrente acusa la aplicación indebida del artículo 949 del Código Civil, sosteniendo que de acuerdo a la ficha registral anexada en la demanda, los terceristas no aparecen como propietarios del lote materia de litigio; además se advierte que la escritura pública de compra venta en la que amparan los actores, carece de la firma de la Asociación vendedora, conforme a la certificación efectuada por la del Notario Público doña Betriz Zevallos Giampetri. Segundo.- Que, el mismo modo acusa la inaplicación del artículo 2016 del acotado Código [4], consagratorio del principio de buena fe registral, pues en autos se aprecia que la propietaria del lote materia es la Asociación emplazada y no los demandantes. Tercero.- Que se aprecia de fojas quince, la demanda interpuesta por don Juan Francisco Mesones Arévalo y doña Virginia Flores Olaya de Mesones, sobre acumulación objetiva de pretensiones en vía de proceso abreviado de tercería de propiedad, contra don Raymond Rodas Mendoza y la Asociación de Pequeños Industriales y Comerciales de la Urbanización Panamericana Norte- APIC  a fin de que se levante el embargo trabado sobre su propiedad, ubicado en el sublote cero cuatro, sito en Gerardo Unger número tres mil cuatrocientos diecinueve, urbanización Panamericana Norte, distrito de Independencia con un área de trescientos veintisiete punto ochentiuno metros cuadrados, suspendiéndose de esta manera la ejecución de dicho embargo. Cuarto.- Que, asimismo, el emplazado don Raymond Rodas Mendoza en su escrito que obra a fojas cuarentiuno, sostiene que la medida cautelar mencionada fue ordenada mediante resolución de fecha dieciocho de diciembre del mil novecientos noventiséis, la cual constituye fecha cierta por constar en instrumento público como son los actuados judiciales y tiene preferencia al ser anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a favor de los demandantes realizado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventisiete; en el mismo sentido, refiere que dicha medida cautelar ha sido presentada y registrada con fechas anteriores a la presentación del título de propiedad de los actores y su correspondiente inscripción en Registros Públicos. Quinto.- Que, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Para oponer derechos reales a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común” Sexto.-Que, en el presente caso, el derecho de propiedad que corresponde a los actores, es un derecho real de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 881 del mencionado Código Sustantivo; y, el derecho del emplazado embargante es uno carácter personal por tratarse del cobro de una suma dineraria, esto es del cumplimiento de una obligación; siendo esto así al coexistir derechos de diferente naturaleza, resulta de aplicación el segundo párrafo del mencionado artículo 2022 [5], que nos remite al derecho común para la solución de la presente controversia. Séptimo.- Que, por tal situación no resulta pertinente para dilucidar la presente causa, lo dispuesto en los artículos 2014 y 2016 del acotado Código Civil, toda ves que este último artículo se aplica para el primer supuesto de la mencionada norma por estar vinculados los actos, respecto de un mismo inmueble, a derechos de igual naturaleza (derechos reales ), en cuyo caso la prioridad en el tiempo de la inscripción sí determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro Público. Octavo.- Que, siendo aplicables las disposiciones del derecho común, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1529 y 949 del mencionado Código Sustantivo [6], según los cuales los demandantes son propietarios desde que nació la obligación de enajenar el inmueble materia de litigio, bastando para efectos de la tercería, conocer la fecha de transferencia a favor de los actores y esclarecer si dicha fecha es anterior o no a la inscripción de la medida, sin tener en cuenta el momento en que se ordenó judicialmente esta última, ni requerirse que el acto de compra venta haya sido inscrito en Registros Públicos con anterioridad a la inscripción de la medida, pues conforme a lo ya anotado, es con el consentimiento de las partes con que se perfecciona la transferencia y no con la inscripción registral, la que sólo declara derechos mas no los constituye [7]. Noveno.- Que, en consecuencia, conforme aparece de los resuelto en las sentencias de mérito la presentación ante Registros Públicos para la inscripción de la medida cautelar en referencia ha sido efectuada el tres de marzo de mil novecientos noventisiete, llegándose a materializar la misma con fecha veinte de junio del mismo año, esto es, con posterioridad a la formalización de la compra venta, a favor de los actores; motivo por el cual la demanda merece ser amparada. Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por Raymond Rodas Mendoza; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

     S. QUINTANILLA QUISPE


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