EXP 1216-2004-Loreto
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Tercería de propiedad: Interpuesta por segunda vez con título registrado
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER2004


Origen del documento: folio

CASACIÓN Nº 1216-2004-Loreto (El Peruano, 28 de febrero de 2006)

     Tercería de propiedad. Lima, primero de setiembre de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de La República; vista la causa número mil doscientos dieciséis - dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Augusto Padilla Yépez mediante escrito de fojas ciento cincuenta, contra la resolución de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento veinte, su fecha cinco de mayo de dos mil tres, que confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción de cosa juzgada, deducida por Ferretería Haro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; consecuentemente da por concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, describiendo como agravio la contravención de las normas que garantizan su derecho al debido proceso, argumentando que conforme aparece de lo actuado, que ha venido sosteniendo que mantiene intacto su legitimo interés para obrar, por cuanto su pretensión actual se funda en el nuevo medio probatorio anexado a la demanda, esto es, la tarjeta de propiedad otorgado vía acción por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas y expedido por el registro pertinente, y ya no en el primigenio documento consistente en el contrato de compraventa del bien materia de litis, presentado en la primera demanda de tercería, donde la Sala Civil al expedir su sentencia de vista, dejó tácitamente expedito, a salvo su derecho de poder ejercitar nuevamente su acción, empero con otro título que si pudiese enervar el documento denominado acto de constitución de empresa de responsabilidad limitada, como así lo está realizando en la presente acción; por tanto no se ha dado la triple identidad entre los dos procesos de tercería para que se configure la cosa juzgada; agrega que se ha afectado su derecho a un debido proceso, por cuanto en principio, lejos de no haberse sustentado jurídicamente, esto es, decir la norma o normas aplicables en cada punto, respecto de los hechos que sustentan la resolución impugnada, ya que toda resolución debe ser debidamente fundamentada (táctica y jurídicamente), así lo establece la Carta Magna en su numeral quinto del artículo ciento treintinueve, bajo sanción de nulidad, conforme lo dispone el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil; tampoco ha resuelto el fondo de la litis, haciendo efectivo los derechos sustanciales, merituando el valor probatorio en forma conjunta, integral, la tarjeta de propiedad vehicular anexada al proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos, Augusto Padilla Yépez interpone demanda de tercería de propiedad, dirigiéndola contra Ferretería Haro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, respecto del vehículo Pick Up, marca Nissan, de placa número Py dos tres tres nueve, el mismo que sería rematado el siete de agosto de dos mil dos, como consecuencia de la ejecución forzosa derivada de un proceso de obligación de dar suma de dinero que le habría seguido la empresa demandada contra Comercial Importadora Amazonas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, empresa deudora y supuesto propietario del vehículo; Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda y corrido el traslado de la misma, la Ferretería Haro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contesta la demanda y deduce la excepción de cosa juzgada, alegando, en ambos escritos, que el actor ya ha intentado una acción de tercería, contra la recurrente, respecto del mismo bien, la cual ha sido desestimada por la Sala Superior, en otro proceso judicial previo, por lo que se cumple con la triple identidad que configura la excepción de cosa juzgada; Tercero.- Que, mediante auto el a quo declara fundada la excepción deducida, argumentándose que se cumple la triple identidad exigida por la ley procesal, para la configuración de la excepción planteada; Cuarto.- Que, contra esta resolución, el actor interpone su recurso de apelación, argumentando que no se cumple la triple identidad para la configuración de la cosa juzgada atendiendo a que, en el primer proceso de tercería, el recurrente solo tenía un contrato privado de compraventa para acreditar su derecho de propiedad del vehículo; mientras que en esta oportunidad el recurrente posee ya una escritura pública de adjudicación y la tarjeta de propiedad del bien, con lo que acredita su calidad de propietario, no configurándose la excepción deducida; Quinto.- Que, la Sala Revisora, al absolver el grado, confirma la decisión tomada por el a quo, reiterando los argumentos vertidos por este; Sexto.- Que, en el caso de autos, se debe tener presente si es que se cumplen fehacientemente los tres supuestos de identidad, para la configuración de la excepción deducida, los mismos que están taxativamente previstos en el artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil, según el cual hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos; Sétimo.- Que, de acuerdo al inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución vigente es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; Octavo.- Que, las excepciones procesales pueden ser definidas como: “(...) la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en el juicio, que corresponde al demandado, de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren cierta existencia de un hecho jurídico que produce efectos jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor (...)” (Rocco, mil novecientos setentiséis: Tomo I; trescientos veinticuatro) (citado en Estudios de Derecho Procesal Civil; Víctor Roberto Obando Banco; Editorial San Marcos; Lima - Perú; mil novecientos noventisiete; página cien); siendo esto así, la excepción de cosa juzgada, se presenta como un mecanismo procesal de defensa que se configura cuando se pretende variar los efectos de un proceso ya resuelto, mediante un proceso previo, definitivamente, en otro; Noveno.- Que, para la configuración de esta excepción se requiere de la concurrencia de tres presupuestos, los cuales son: a) la identidad de las partes; b) la identidad de la pretensión procesal y; c) la identidad del interés para obrar; Décimo.- Que, el legislador, al momento de redactar la norma procesal prescribió, en su artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil, que se considera que ha existido identidad de proceso cuando: las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos; de igual forma, el artículo cuatrocientos cincuentitrés del mismo cuerpo legal, señala que son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro: i. Que se encuentra en curso; ii. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme; iii. En que el demandante se desistió de la pretensión; o, iv. En que las partes conciliaron o transigieron; Undécimo.- Que, de acuerdo con las normas glosadas, no será fundada la excepción de cosa juzgada que no reúna los requisitos de identidad que establece la ley; en el caso de autos, entre el proceso antecedente y este proceso existe identidad de partes e identidad de interés para obrar, puesto que es evidente que las mismas partes que litigaron en el proceso antecedente son las mismas a las partes que litigan ahora, manteniendo, incluso, su posición procesal; igualmente, el interés para obrar es el mismo, es decir, la misma necesidad de tutela jurídica: Duodécimo.- Que, sin embargo, el presupuesto de la identidad de la pretensión de la causa no se configura en el caso de autos, atendiendo a que “(...) la identidad de la causa está vinculada a la pretensión jurídica, esto es, al fundamento y razón de ser del proceso. Pero (...) para la determinación de esta identidad no solo se deben considerar las afirmaciones de las partes o lo que objetivamente obre en el expediente, sino que se trata de la razón y fundamento expresa e implícitamente admitidos por las partes, establecido por el Juez al margen de lo expuesto por estas” (La excepción de cosa juzgada y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Manuel Muro Rojo; opus cit); Décimo Tercero.- Que, objetivamente, el proceso de tercería de propiedad, tiene por objeto la protección y exclusión de un bien, del proceso de ejecución forzada, seguido por otro sujeto procesal, para el cumplimiento de su obligación; en este caso, en el primer proceso de tercería deducido por el actor, se desestimó su pretensión atendiendo a que la tercería de propiedad solo podría ser planteada por quien es propietario del bien comprometido en una obligación que le es ajena; es así que, en dicho proceso, conforme se desprende de la propia resolución, el actor pretendía acreditar su derecho de propiedad con un contrato de compraventa, con firmas legalizadas, lo cual no constituyó, a decir de los magistrados, título suficiente que acredite su propiedad sobre el bien que reclama como suyo; sin embargo, paralelamente a ello, el actor habría planteado una demanda de otorgamiento de transferencia de propiedad e inscripción registral, dirigiéndola contra quien aparecía en su contrato como su vendedora, el mismo que concluyó con una sentencia a su favor, con una escritura de adjudicación de vehículo realizada con la intervención del Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas en donde se la adjudica el bien antes aludido, y que le sirvió de título para obtener la tarjeta de propiedad del referido vehículo; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, independientemente de lo que las instancias de mérito puedan concluir, sobre el fondo de la controversia, del análisis de las resoluciones expedidas en el cuaderno de excepciones, se puede señalar que el actor no ha cambiado de argumento en donde sostenga su calidad de propietario del bien, pero si ha cambiado su situación legal como tal, y el sustento o causa de su pretensión, puesto que de un proceso a otro, el mismo actor posee, objetivamente, diferentes medios probatorios para sustentar su supuesto derecho de propiedad; por ende, dicha situación disímil, es la que ha sido omitida por los magistrados de mérito, y que, debe ser analizada y emitirse un pronunciamiento expreso y fundamentado, en donde se respete el derecho al debido proceso, contraviniéndose el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente y el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, revisando todos y cada uno de los elementos probatorios; Décimo Quinto.- Que, si bien en el caso de autos se ha configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que en principio implicaría el reenvío de los actuados; sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y mecanismo del medio de defensa que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la excepción deducida, en aplicación del principio de economía procesal referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo y a la finalidad del proceso, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en la excepción; de conformidad con el inciso primero del artículo primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por las razones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento cincuenta por Augusto Padilla Yépez; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento veinte, su fecha cinco de mayo de dos mil tres; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la apelada de fojas sesenticuatro, fechada el treinta de enero de dos mil tres, que declara fundada la excepción de cosa juzgada REFORMÁNDOLA declararon: IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Augusto Padilla Yépez con Ferretería Haro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.

     SS. ECHEVARRÍA ADRIANZEN; TICONA PÓSTIGO; LOZA ZEA; SANTOS PEÑA; PALOMINO GARCÍA


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