“... En los procesos sumarísimos es improcedente la reconvención; razón por la cual un proceso abreviado no se puede convertir en uno sumarísimo...”
EXPEDIENTE : 1312-95.
ORGANO JURISDICCIONAL : QUINTA SALA CIVIL (Corte Superior de Justicia).
REFERENCIA LEGAL : Código Procesal Civil: Arts. IX del T.P., 171, 177, 445, 447, 491 -inc. 1)- y 559.
Lima, nueve de febrero de mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; Con los acompañados; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que conforme es de verse del escrito de demanda de fojas quince a veintitrés y la resolución número uno de fojas veinticuatro, el presente proceso se tramita en la vía procesal de abreviado; SEGUNDO: Que en tal sentido, por resolución número ocho de fojas noventiocho, se convocó a las partes a la audiencia de saneamiento procesal y conciliación; TERCERO: Que sin embargo, el a-quo, conforme es de verse del acta de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco, continuado de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuentiséis, ha convertido el presente proceso abreviado en uno “sumarísimo”, violando el principio de legalidad a que se refiere el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; CUARTO: Que el demandado a fojas ciento cincuentisiete, al día siguiente de efectuada la audiencia en cuestión, solicitó la nulidad de lo actuado en razón de que el juzgado había desnaturalizado la tramitación del presente proceso abreviado; QUINTO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo quinientos cincuentinueve del Código Procesal Civil, en los procesos sumarísimos es improcedente la reconvención; razón por la cual un proceso abreviado no se puede convertir en uno sumarísimo; SEXTO: Que al respecto, cabe señalar que la reconvención, de acuerdo a lo que dispone el artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Adjetivo, debe proponerse “en el mismo escrito” en que se contradice la demanda; SETIMO: Que sin embargo, el juez de la causa a fojas cincuentiuno mediante resolución número cuatro admite la reconvención sin que el demandado haya absuelto el trámite de contestación de la demanda, la cual efectúa recién por escrito de fojas cincuentiséis a sesentitrés; OCTAVO: Que igualmente, el juez de la causa ha tramitado las excepciones propuestas, contraviniendo la expresa disposición del artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código acotado, que dispone sustanciarlas en cuaderno separado; NOVENO: Que el a-quo, de otro lado, ha tramitado el escrito de fojas veintiocho sin tener en cuenta el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo cuatrocientos noventiuno del propio texto legal señalado; DECIMO: Que el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que las normas procesales y formalidades previstas en dicho Código, son de carácter imperativo; y DECIMO PRIMERO: Estando a lo anteriormente expuesto y a lo que preceptúan los artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Adjetivo. Declararon NULA la sentencia de fojas ciento ochentiuno a ciento ochenticinco, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventicinco; INSUBSISTENTES las apelaciones concedidas a fojas doscientos sesenta vuelta y doscientos setentiuno; y NULO E INSUBSISTENTE todo lo actuado a partir de fojas treintiuno, debiendo el a-quo renovar el acto procesal afectado; en los seguidos por Jorge Manuel y Alberto Igor Martínez LLanos contra Nazario Villafuerte Guardia sobre Pago de Honorarios.- Señores: MANSILLA NOVELLA / HIDALGO MORAN / UMPIRE NOGALES.