Si bien la minuta de compraventa en el que se apoya la tercería aparece ingresada a la notaría con fecha posterior al embargo, no obstante ello, del sello consignado en el mismo documento aparece que este ha sido presentado al Banco Wiese Sudameris con antelación, situación que debe ser compulsada para admitir a trámite la tercería.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER2001 |
Exp. N° 567-2001
1 a Sala Civil de Lima
Lima, veintisiete de marzo de dos mil dos.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Vocal Barrera Utano; ATENDIENDO: Primero.- Que el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, enumera los requisitos exigidos para establecer cuándo un documento privado adquiere fecha cierta, comprendiendo el inciso -quinto- otro casos análogos; así también considera que, excepcionalmente, el juez puede considerar con fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción; Segundo.- Que en este contexto, si bien la minuta de compraventa en el que se apoya la tercería de propiedad planteada, aparece ingresada a la Notaría Paino Scarpati el treinta de mayo del año en curso, esto es con fecha posterior a la anotación de la medida de embargo, no obstante, del sello consignado en el mismo documento aparece que este ha sido presentado al Banco Wiese Sudameris el veinte de abril del año en curso, situación que debe ser compulsada adecuadamente, en virtud a ello procede admitirse a trámite la demanda incoada en tanto se cumpla con la observancia del debido proceso, por lo que estando a lo dispuesto por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la resolución apelada que corre a fojas treinta, su fecha doce de julio del año dos mil uno; MANDARON que el a quo proceda con arreglo a las consideraciones glosadas; y los devolvieron; en los seguidos por Arturo Edmundo Montenegro Ruiz y otra con Comercializadora de Insumos Peruanos S.R.L. y Manufacturas Play Boy S.R.L. y otro; sobre tercería de propiedad.
SS. ARANDA RODRÍGUEZ / BARRERA UTANO / JURADO NÁJERA
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRÍGUEZ SON COMO SIGUEN:
AUTOR Y VISTOS; Y ATENDIENDO; Primero.- Que, conforme lo preceptúa el artículo quinientos treinticinco del Código Procesal Civil, la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro, y además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar; Segundo.- Que, siendo esto así, y en caso que los documentos aportados por el tercerista en su escrito de demanda no acredite suficientemente su derecho, debe el a quo requerir al accionante el cumplimiento del segundo presupuesto de admisibilidad establecido en la norma citada anteriormente; Tercero.- Que la omisión anotada acarrea la nulidad de la recurrida, al no haberse sujetado al mérito de lo actuado conforme lo preceptúa el artículo ciento veintidós del Código adjetivo citado
SS. ARANDA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE ESTA SALA CIVIL QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES VOCALES SOLLER RODRÍGUEZ Y ZALVIDEA QUEIROLO SON COMO SIGUEN:
AUTO Y VISTOS, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado la resolución número dos, obrante de fojas treinta, su fecha doce de julio de dos mil uno, que haciendo efectivo el apercibimiento decretado por resolución número uno, resuelve rechazar la demanda de tercería de propiedad, Segundo.- Que, el artículo quinientos treinticinco del Código Procesal Civil, establece, en su parte pertinente, que la demanda de tercería no será admitida sino reúne los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro y, además si el demandante, no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pueda irrogar; Tercero.- Que, la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes; Cuarto.- Que, siendo ello así, y estando a que la sola admisión de la tercería de propiedad suspende el proceso, aun si estuviera en ejecución y no obstante estar consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, conforme lo prescribe el artículo quinientos treintiséis del Código adjetivo; debe entenderse, de la interpretación sistemática de las normas anotadas, que es necesario, para la admisión de la demanda de tercería de propiedad, que el actor pruebe su derecho con documento público privado de fecha cierta anterior, a la ejecución de la medida cautelar que afecta el bien que se dice propietario; Quinto.- Que, del estudio de autos, se advierte que, el actor ha anexado a su demanda, copia del contrato privado de compraventa, de fecha dos de enero de dos mil uno, legalizada con fecha veintinueve de mayo del dos mi uno; en merito del cual dice haber adquirido el inmueble sito en calle dos, lote trece, de la manzana C, urbanización Las Leyendas, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; en tanto que, conforme es de apreciarse de la copa literal de la partida registral número 49042410, obrante de fojas dieciséis, la medida de embargo que afecta el inmueble citado en el considerando precedente, fue inscrita el veintiséis de abril de dos mil uno; es decir, con anterioridad a la fecha cierta contenida en el contrato de compraventa presentada por el demandante; Sexto.- Que, además, la solicitud que plantea el demandante, en su escrito de subsanación de omisiones, obrante de fojas veintiocho a veintinueve, para que el juez tome como fecha cierta la que se encuentra consignada en la minuta aparejada a la demanda, esto es, el dos de febrero de dos mil uno, no tiene amparo legal alguno, además es contrario a lo previsto por el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil; por cuyos fundamento: CONFIRMARON la resolución número dos, obrante de fojas treinta, su fecha doce de julio de dos mil uno, que haciendo efectivo el apercibimiento decretado por resolución número uno, resuelve rechazar la demanda de tercería de propiedad; y los devolvieron; en lo seguidos por Edmundo Montenegro Ruiz y otra con Comercializadora de Insumos Peruanos S.R.L. y Manufacturas Play Boy S.R.L. sobre tercería de propiedad.
SS. SOLLER RODRÍGUEZ / ZALVIDEA QUEIROLO