EXP CAS-0000-2598-2006-CAÑETE
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Título supletorio: Presentación de contrato que acredita la propiedad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER0000


Origen del documento: folio

CAS. N° 2598-2006 CAÑETE

Lima, cinco de junio del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con lo expuesto en el dictamen fiscal; vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildózola, Rojas Maraví y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintiséis por don Fausto Antonio Pacheco García, contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha siete de setiembre del dos mil seis, que desaprueba la sentencia de fojas noventa y nueve, su fecha diecisiete de mayo del dos mil seis, y reformándola declara improcedente la demanda incoada contra don Luis Caycho Rueda y otros, sobre Formación de Título Supletorio. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha quince de enero del dos mil siete, obrante a fojas veintitrés del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse acusado la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, los presentes autos versan sobre Formación de Título Supletorio, a favor de la sociedad conyugal formada por don Fausto Antonio Pacheco García y Juana Aura Vargas Machuca Cazaubon de Pacheco, respecto del predio rústico “La Bajada”, de una extensión de dos hectáreas tres mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados, ubicado en el camino que conduce a Santo Domingo de Olleros kilómetro tres punto cinco del Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, del Departamento de Lima, pretensión que dirige contra Luis Caycho Rueda y otros; quienes son sus transferentes conforme se aprecia de los contratos de compra venta privados obrantes a fojas nueve y siguientes; no obstante ello, los actores exponen que acuden ante el órgano jurisdiccional teniendo en consideración que dichos documentos no constituyen propiedad, sino transferencia de posesión, adoleciendo de defecto ya que los vendedores no han acreditado ser propietarios. Segundo: Que, asimismo el recurrente, en sede casatoria ha denunciado, que la sentencia de mérito ha vulnerado la disposición contenida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; así como aquellas comprendidas en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y en el inciso 6 del artículo 450 del código acotado (respecto de este último artículo, cabe precisar que, debido a un error material por parte del impugnante se consignó dicho numeral, siendo que del análisis del recurso que nos atiende, la cita correcta es el artículo 50 inciso 6 del referido Código) al no valorarse las pruebas de manera conjunta y con sujeción a lo actuado y al derecho; y, al desestimarse su demanda por tener el accionante título de propiedad, sin considerar que conforme a la interpretación del artículo 504 del Código Procesal Civil, la presente demanda también procede cuando el propietario de un bien con título que acredita su derecho sobre uno que no se encuentra inscrito. Tercero: Que, la contravención del debido proceso es aquel estado de anormalidad procesal que se configura cuando se afecta el derecho de las partes a acceder al órgano jurisdiccional, a ejercer su defensa, a utilizar los medios impugnatorios que franquea la ley, a la pluralidad de instancias, a la obtención de una resolución que resuelva la causa en tiempo oportuno, a la motivación de sus resoluciones, etc; y que normalmente es sancionado con la nulidad procesal, salvo que el vicio haya sido convalidado o su subsanación no influya en el sentido de lo resuelto. Cuarto: Que, revisados los autos, el demandante y por ende propietario en el presente proceso, ha sustentado su derecho, en los contratos de compraventa celebrados con sus transferentes, cuya probanza se apareja con la instrumentales (contratos privados de compraventa) que obran a fojas nueve y siguientes; los mismos que no constituyen mérito suficiente para su inscripción en el registro de propiedad inmueble, por carecer de las formalidades exigidas de conformidad con el Reglamento General de los Registros Públicos. Ahora bien, es de verse que la Sala de Mérito, se ha limitado a realizar una interpretación literal del artículo 504 del Código Procesal Civil, que refiere que solo aquel propietario que carezca de documentos que acrediten su derecho puede demandar título supletorio a su inmediato transferente; siendo que, realizando una interpretación teleológica, de dicha norma, se puede apreciar que no existe obstáculo alguno (ni menos afectación de derechos de terceros), para que un propietario con título imperfecto, pueda procurar el presente proceso, toda vez que la finalidad de este, es sanear el título de la propiedad, a fin de que mediante sentencia judicial, se obtenga el mérito de un documento público susceptible de inscripción registral, para con ello constituir la primera de dominio o inmatriculación, toda vez que, se aprecia del certificado de búsqueda catastral obrante a fojas seis, que el inmueble materia de litis no se encuentra registrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el ordenamiento jurídico propende a encontrar una solución viable, a fin de satisfacer prontamente la pretensión procesal, y con ello dar cumplimiento a la finalidad concreta del proceso, esto es, eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica. Por tanto, la interpretación restrictiva de la norma adjetiva acotada, incide en la deficiencia de valoración de la prueba aportada en el proceso (máxime si se tiene en cuenta que la Sala de Mérito ha observado únicamente la forma, sin apreciar las instrumentales obrantes en autos) y por ende en la debida motivación de la sentencia materia de examen. Quinto: Que, debe tenerse en consideración además, que esta Sala Suprema ha emitido con anterioridad pronunciamiento respecto del tema materia de análisis, como el contenido de la Casación N° 736-2002/CAÑETE de fecha veintiocho de enero del dos mil cinco. En consecuencia, debe ampararse el recurso por la causal denunciada, resultando de aplicación el acápite 2.1, inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4.- RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintiséis por don Fausto Antonio Pacheco García, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento veinte, su fecha siete de setiembre del dos mil seis; ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia expida nueva fallo teniendo en cuenta los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra don Luis Caycho Rueda y otros, sobre Formación de Título Supletorio; ponente HUAMANÍ LLAMAS; y los devolvieron.-

     SS. HUAMANÍ LLAMAS, GAZZOLO VILLATA, FERREIRA, VILDÓZOLA, ROJAS MARAVÍ, SALAS MEDINA


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