Los procesos contenciosos administrativos de lesividad son aquellos procesos iniciados por el propio estado con la pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER2003 |
ACA N° 2456-2003
LIMA
Lima, dieciséis de julio del dos mil cuatro.-
VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución apelada de fojas doscientos noventiuno se remiten los actuados al Juzgado Civil, en base al artículo cuatrocientos setenticinco del Código Procesal Civil que establece que los asuntos contenciosos que no estén atribuidos por Ley a otros órganos jurisdiccionales, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles; Segundo.- Que, la aplicación del artículo cuatrocientos setenticinco del Código Procesal Civil en el presente caso resulta indebida, ya que la demanda de fojas ciento nueve sobre nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta es propiamente una demanda contenciosa administrativa, con un régimen legal propio de procedimiento y competencia; Tercero.- Que, efectivamente nos encontramos ante un proceso contencioso administrativo de lesividad, denominación que reciben aquellos procesos iniciados por el propio Estado con la pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa, no tratándose de un proceso de nulidad de acto jurídico civil como se desprende de la remisión ordenada por la Sala Laboral al Juzgado Civil; Cuarto.- Que en consecuencia resulta de aplicación !a Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, que modificó el artículo cuatro de la Ley véintiséis mil seiscientos treintiséis, a partir del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve, otorgando competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social; Quinto.- Que, la competencia de las Salas Laborales se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, el dieciséis de abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno establece cuales son los órganos competentes en primera instancia para conocer los procesos contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales; Sexto.- Que, además la Sala Superior entra en contradicción, pues en el cuarto considerando de la resolución apelada afirma hacer ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo diez de la citada Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, reconociendo el carácter contencioso administrativo del presente proceso judicial, pero sin advertir que el artículo ocho del Código Procesal Civil establece que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario; Sétimo.- Que, apreciándose en el presente caso que la demanda fue interpuesta el once de agosto del dos mil, corresponde su conocimiento a la Sala Laboral de Lima, como lo advirtió el Sexto Juzgado Laboral de Lima a fojas doscientos ochentiséis, al declarar nulo todo lo actuado y remitir los autos a dicha Sala; Octavo.- Que, en ese sentido la Sala Laboral comete un error de derecho en la Resolución apelada al ordenar la remisión a los Juzgados Civiles en abierta contravención al principio del Juez natural que forma parte del contenido esencial del debido proceso, apartando la resolución de su finalidad de prestar tutela efectiva a las partes, por lo que incurren en causal de nulidad de acuerdo con el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por lo expuesto declararon: NULO el auto apelado de fojas doscientos noventiuno, su fecha catorce de octubre del dos mil tres; y DISPUSIERON que la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima proceda a la calificación de la demanda y realice su trámite de acuerdo a Ley; en los seguidos por la Oficina de Normalización Previsional con Elsa Asunción Vergara Briceño obre Nulidad de Incorporación; y los devolvieron.-