“El proceso contencioso administrativo tiene por finalidad velar por la correcta conducción del procedimiento administrativo el mismo que debe estar rodeado de las garantías del debido proceso.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER2002 |
ACA N° 537-2002 AREQUIPA
Lima, catorce de agosto del dos mil tres.-
VISTOS: con los acompañado", de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad velar por la correcta conducción del procedimiento administrativo el mismo que debe estar rodeado de las garantías del debido proceso; Segundo.- Que, el once de diciembre del dos mil, la actora interpuso la acción contencioso administrativa contra la Resolución Municipal Ficta por silencio administrativo negativo recaída sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución ficta de denegatoria de recurso de reclamación, que confirman el despido arbitrario verbal; Tercero.- Que, la decisión del administrado en cuanto a la existencia de la resolución ficta, se puede manifestar mediante comunicación expresa a la propia administración o a través de la interposición de la demanda correspondiente ante el órgano jurisdiccional; Cuarto.- Que, en el caso de autos, la resolución ficta se materializó cuando la demandante interpuso su acción el once de diciembre del dos mil, después de haber interpuesto todos los recursos impugnativos ante la autoridad administrativa, corriente de fojas dos a cinco, de fojas doce a catorce, dieciocho, veintitres de autos, dentro de los plazos de treinta días que tenía la administración para responder al administrado respecto a sus pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo ochentisiete del Decreto Supremo número cero dos — noventicuatro — JUS; Quinto.- Que, dentro de este contexto las solicitudes que corren de fojas dos a cinco, de fojas doce a catorce, dieciocho, veintitrés, han sido presentadas previo cómputo estricto de los plazos establecidos en la norma para que se produzca la resolución ficta, por tanto no son pertinentes los fundamentos de la apelada que sostiene que el expediente administrativo ha sido remitido a la Municipalidad de Arequipa para que resuelva la apelación interpuesta por la demandante; por lo tanto no se ha agotado la vía administrativa; Sexto.- Que, del expediente administrativo acompañado se advierte que efectivamente fue elevado a la Municipalidad Provincial de Arequipa el veinticinco de octubre del dos mil y que la misma ha emitido la Resolución Municipal número treintisiete — dos mil uno, su fecha veinticinco de enero del dos mil uno, actos administrativos que no han sido de conocimiento de la accionante. Resoluciones que han sido emitidas fuera del plazo de los treinta días que tenía para resolver los medios impugnatorios presentados por la demandante; Sétimo.- Que, el artículo segundo de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala: "las Municipalidades son órganos de Gobierno Local, que emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y, de conformidad con la Constitución, regulen las actividades y funcionamiento del sector público nacional". Por lo que el expediente administrativo sólo debió ser resuelto en la, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero de conformidad a lo dispuesto en la norma glosada; por. los considerandos anteriormente glosados: REVOCARON la resolución de fojas ciento nueve emitida en la Audiencia de Saneamiento, su fecha veinticuatro de julio del dos mil uno, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y REFORMANDOLA declararon Infundada dicha excepción; ORDENARON que se continúe con el trámite del proceso; en los seguidos por Sandra Natalia Alcántara Cornejo contra la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-