Si el impugnante al emitir la resolución admisoria no expresara de la suspensión del proceso de ejecución de garantías, implícitamente está situación opera al emitirse el aludido oficio en respuesta de lo peticionado por la otra parte en el otrosí de la demanda, siendo ello así, se produce la convalidación del acto procesal en estricta armonía del numeral 175°, inciso 4°.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER2002 |
AP. Nº 183-2002 PUNO
Lima, catorce de mayo del dos mil tres.- os y vistos; y atendiendo: primero: el impugnante al fundamentar el presente recurso impugnatorio aduce que si bien es cierto que cuando expidió la resolución que admitió a trámite la demanda de tercería interpuesta por don marco antonio choquehuanca arguedas, no dispuso en forma expresa la suspención del proceso de ejecución de garantías, también lo es que esta circunstancia no causó perjuicio alguno a las partes, pues fue convalidada mediante el oficio dirigido al órgano jurisdiccional en el que se tramitaba el aludido proceso de ejecución de garantías, comunicándole tal decisión. - segundo: analizado el presente cuadernillo se constata que efectivamente, el recurrente comunicó al juez del segundo juzgado mixto de la provincia de puno de la suspensión del proceso de ejecución de garantías, tal como aparece del oficio copiado a fojas catorce, recepcionado en la mesa de partes única de la corte superior de justicia de puno con fecha dieciocho de julio del dos mil dos. Por lo que, no obstante, que el impugnante al emitir la resolución admisoria que copiada corre a fojas cuarentiuno, no expresara de la suspensión del proceso de ejecución de garantías, implícitamente está situación ha operado al emitirse el aludido oficio en respuesta de lo peticionado por don marco antonio choquehuanca arguedas en el otrosí de la demanda que copiada obra a fojas treintiséis. Siendo ello así, se ha producido la convalidación del acto procesal en estricta armonía del numeral 175, inciso 4°, del código procesal civil, lo cual no puede ser objeto de sanción, pues agregado a ello no se evidencia alguna irregularidad con relevancia para el proceso, ni que se haya afectado el derecho de las partes. Por lo que habiéndose enervado la imposición de la medida disciplinaria sub-materia el recurso de su propósito debe ser amparado.- por las consideraciones glosadas: declararon fundado el recurso de revisión propuesto por don henry tupa fernández a fojas cuarentinueve contra la resolución expedida por la sala civil de la corte superior de puno de fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos, en el extremo que le impone la medida de apercibimiento; y, en consecuencia: dejaron sin efecto la medida disciplinaria impuesta contra el recurrente don henry tupa fernández, en el proceso seguido por la caja rural de ahorro y crédito °los andes" con don marco antonio choquehuanca arguedas y otra, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.-