CASACIÓN PREV 55-2000-Lima
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Proceso contencioso administrativo: Demanda
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER2000


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Casación Prev. N° 055-2000 Lima

Sala Transitoria Constitucional y Social.

Impugnación de Resolución Administrativa.

Lima, siete de julio del dos mil tres:

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Guillermo Paz Escurra, mediante escrito de fojas ciento treinteno, contra la resolución de fojas ciento veintiuno, su fecha veintisiete de marzo del dos mil, expedida por la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ochentiuno, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve, declara improcedente la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, el recurso de casación mediante resolución de fecha veinte de setiembre del dos mil dos, ha sido declarado PROCEDENTE por la causal de inaplicación de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la norma denunciada ha sido debidamente evaluada en la sentencia del A quo, pues en virtud de ella se ha considerado que es aplicable al recurrente el texto original del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa;

SEGUNDO: Que, sin embargo la recurrida ha basado su análisis en la improcedencia de la demanda al considerar que el actor no agotó la vía administrativa pertinente;

TERCERO: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso autónomo, mediante el cual no se recurre de la decisión de la autoridad administrativa, sino que ésta es impugnada a través de un proceso distinto; esta impugnación tiene carácter de acción por cuanto implica actividad jurisdiccional y la solución definitiva de una cuestión sometida a la decisión de un tribunal;

CUARTO: Que, la demanda contenciosa administrativa se interpone contra acto o resolución que cause estado y además que se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas, de conformidad con los artículos quinientos cuarenta y quinientos cuarentiuno incisos primero y segundo del Código Procesal Civil;

QUINTO: Que, en tal sentido, la norma antes referida establece la exigencia de la "reclamación previa" como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción contencioso administrativa, constituyendo un elemento relevante para la constitución de la relación jurídico procesal;

SEXTO: Que, asimismo, las impugnaciones administrativas permiten al administrado el ejercicio de la defensa de sus derechos en salvaguarda de su legítimo interés que se ven afectados por las decisiones de la administración, pudiendo eventualmente, eliminarse el agravio sin recurrir a la vía jurisdiccional;

SÉPTIMO: Que, así, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventiocho, el accionante en vía administrativa realizó el pedido de recálculo pensionario bajo los alcances del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, que fue denegado por la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional y contra la cual no se interpuso recurso impugnatorio alguno, por lo que dicha negativa quedó consentida y por tanto con la calidad de cosa decidida;

OCTAVO: Que, al respecto es preciso advertir, que el instituto de cosa juzgada no existe en el derecho público y en especial en el administrativo, pues la técnica jurídica habla más bien de la "cosa decidida", debido ala ausencia de juzgamiento, ya que los actos jurídicos administrativos pueden ser enervados y consecuentemente carecer de efectos por decisión jurisdiccional;

SENTENCIA

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Guillermo Paz Escurra a fojas ciento treintiuno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha veintisiete de marzo del dos mil; en los seguidos por Manuel Guillermo Paz Escurra contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y lo devolvieron.-


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