De una interpretación literal del artículo 26 de la Ley N° 27584, se infiere que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas del Códigos Civil y Código Procesal Civil, por lo que, no resulta acumulable a una demanda contenciosa administrativa, por ser de distinta naturaleza; sin embargo, la indebida acumulación a una demanda contencioso administrativa, no hace que ésta sea improcedente, sino que deberá declararse improcedente sólo la demanda acumulada de indemnización, admitiéndose a trámite la demanda contenciosa administrativa, en virtud del invocado principio de favorecimiento del proceso
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CAS. N° 108-2005 ICA
CAS. N° 108-2005 ICA. Lima, treintiuno de mayo del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la resolución apelada de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro que declara liminarmente improcedente la demanda acumulada de impugnación de resolución administrativa e indemnización de daños y perjuicios, incoada por don trineo Meza Araujo contra la Municipalidad Provincial de Ica. II FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de febrero del dos mil cinco, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno formado en ésta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don trineo Meza Araujo; por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, efectuando las denuncias siguientes: a) Que, la Sala no ha considerado que conforme al artículo 16 de la Ley número 27584 no se le puede cortar el derecho de modificar y ampliar la demanda, aún cuando tal derecho se lo haya reservado en forma expresa; b) Que, en virtud de lo que dispone el artículo 2 de la Ley número 27584 los jueces no pueden rechazar liminarmente la demanda, pues en caso que el Juez tenga duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, éste deberá preferir darle trámite; y c) Que, la impugnada contraviene el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, puesto que debió aplicar los principios generales del derecho. 111. CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto a la primera denuncia, ésta deviene en infundada; toda vez que, como se aprecia del contenido de la resolución impugnada, se declara improcedente la demanda por contener una indebida acumulación de acciones, debido a que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo al artículo 26 de la Ley número 27584, las reglas del Código Civil y Código Procesal Civil, por lo que, éste tipo de pretensiones no puede ir acumulada a las acciones contencioso administrativas, y no por ejercitar su derecho de reserva de modificar y ampliar su demanda hasta antes de expedir sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 16 de la Ley número 27584. Segundo.- Que respecto a la segunda denuncia, ésta debe ampararse, por cuanto examinado los autos, se aprecia que: a) El actor, don trineo Meza Araujo interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que: a.1) Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas de alcaldía números 1232 -2003 - AMPI, de fecha trece de octubre del dos mil tres, y 1432 - 2003 - AMPI, del veintinueve de diciembre del dos mil tres; a.2) Se disponga el otorgamiento del certificado de conformidad de obra de la estación de servicios "Cruce de San Joaquín" por haber culminado la construcción de la obra; y, a.3) Se ordene el pago de un millón de dólares americanos, más intereses a su favor, por concepto de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; b) Que, la resolución de vista que confirma la resolución apelada que declara liminarmente improcedente la demanda por acumulación indebida de pretensiones, sostiene que de acuerdo a lo previsto en el articulo 26 de la Ley número 27584 no es posible acumular la pretensión de indemnización por daños y perjuicios con la acción contenciosa administrativa por ser de distinta naturaleza. Tercero.- Que, en virtud al principio de favorecimiento del proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo - Ley número 27584, se concibe al proceso como un instrumento por medio del cual se brinda una efectiva tutela a los derechos de los ciudadanos; que dicha concepción tiene su base en el reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, una de cuyas manifestaciones es el derecho al acceso a la jurisdicción, esto es privilegiar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción antes que cualquier exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera impida o restrinja dicho acceso; en consecuencia el proceso es un medio para hacer efectivo los derechos, cualquier acto que suponga una restricción a su acceso es un acto que supone una afectación no sólo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino además a los derechos cuya tutela se pretende reclamar. Por tales consideraciones, el Juez cuando califica la demanda contenciosa administrativa, siempre Ole tenga duda entre darle trámite o no, debe optar por darle trámite. Cuarto.- Que, siendo así, en el caso de autos se evidencia qué las instancias de mérito al rechazar liminarmente la demanda bajo el fundamentando que se ha producido una indebida acumulación de la pretensión de daños y perjuicios con la acción contencioso administrativa en virtud del artículo 26 de la Ley número 27584, han aplicado el inciso 7 del artículo 427 del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia de la demanda, vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de acceso a la jurisdicción de todo ciudadano; por cuanto los procesos contenciosos administrativos se interponen dentro de un breve plazo de caducidad, lo que implica la perdida o extinción del derecho de la acción contenciosa administrativa, y porque las normas del-Código acotado, conforme establece la Primera Disposición Final de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, son de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, en los casos no previstos en la Ley número 27584; sin embargo, en el caso de autos no resulta de aplicación dicha norma, en atención a que es de aplicación el aludido principio de favorecimiento del proceso contenido en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley número 27584. Quinto.- Que, en ese orden de ideas, de una interpretación literal del artículo 26 de la Ley número 27584, se infiere que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas del Códigos Civil y Código Procesal Civil, por lo que, no resulta acumulable a una demanda contenciosa administrativa, por ser de distinta naturaleza; sin embargo, la indebida acumulación a una demanda contencioso administrativa, no hace que ésta sea improcedente, sino que deberá declararse improcedente sólo la demanda acumulada de indemnización, admitiéndose a trámite la demanda contenciosa administrativa, en virtud del invocado principio de favorecimiento del proceso. Sexto: Que, estando a lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que las instancias de mérito, en efecto, han vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional al no aplicar el principio de favorecimiento del proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley número 27584, incurriendo en causal de nulidad. Sétimo.- Que, de lo expuesto, éste Supremo Tribunal ha determinado amparar la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debiendo procederse conforme a lo establecido en el artículo 396, inciso 2, numeral 2.3 del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN: 1) Por las razones anotadas: Declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas doscientos veintinueve, interpuesto por don Irineo Meza Araujo; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro. 2) ORDENARON que se remita lo actuado al Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica para que atendiendo a los lineamientos de la presente resolución casatoria, expida nueva resolución con arreglo a ley.3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Irineo Meza Araujo, contra la Municipalidad Provincial de Ica y otro, sobro acción contencioso administrativa; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, GAllOLOVILLATA, PACHAS ÁVALOS, SAHUA JAMACHI, SALAS MEDINA C-37587-46