El cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción contencioso administrativa es de tres meses previsto en el numeral 1 del art. 17º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo a contar desde el conocimiento o notificación del acto material. Si se señala que hubo huelga de los trabajadores del Poder Judicial, este sin embargo no interrumpe ni suspende, por cuanto fue en el devenir interior del plazo; distinta seria la figura, si a la fecha de interposición de la demanda el Poder Judicial se encontraría en huelga, caso en el que podría ser factible tener en cuenta lo señalado en el art. 2005º del Código Civil en cuanto que permite la interrupción o suspensión del plazo de caducidad, en el caso ,de lo previsto en el inciso 8 del art. 1994 del Código Sustantivo, es decir, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
CAS. Nº 2094 2004 PIURA.
CAS. Nº 2094 2004 PIURA. Lima, veintitrés de enero del dos, mil siete.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa número dos mil noventa y cuatro - dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cincuenta y cinco por doña María Ermitaña Montalbán Aponte contra el Auto de Vista obrante a fojas cincuenta y dos del ocho de Agosto del dos mil tres, qué confirmando el Auto de fajas treinta del treinta de Junio del dos mil tres, declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria de fecha veintiuno de octubre del dos mil cinco de fojas diecisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación Indebida de una norma de derecho material; esto es, dedos artículos dos mil cuatro y dos mil cinco del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Sala Superior confirma el auto que declara improcedente la demanda, conforme lo establecido en los artículos, dos mil cuatro y dos mil cinco del Código Civil, que señalan que los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario y no admite interrupción de la suspensión salvo lo previsto en el artículo mil novecientos noventa y cuatro, inciso ocho del acotado Código; asimismo, es de advertirse que el auto impugnado ha sustentado su decisión en el artículo diecisiete numeral uno, yen el último párrafo del artículo referido de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, vigente desde el dieciséis de abril del dos mil dos, sosteniendo que la demanda, ha sido interpuesta con fecha veintitrés de junio del dos mil tres Vencido el plazo de caducidad de tres meses a que alude la referida norma, teniendo en cuenta que la Resolución Municipal número pero diecisiete - dos mil tres-MDLMIC de fecha diez de marzo del dos mil tres (que declara infundado el recurso de apelación - y da por agotada la vía administrativa - interpuesto contra la Resolución de Alcaldía número cero veinticuatro - dos mil tres-MDLM/A), ha sido notificada el día dieciocho de marzo del dos mil tres. Segundo: Que, la discrepancia de la actora con esta decisión se centra, según precisa, en un indebido cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción contencioso administrativa, al considerar que en su cómputo se debió descontar los días de huelga de, los trabajadores del Poder Judicial, realizado entre el veinte de mayo y el cuatro de junio del dos mil tres. Tercero: Que, por la naturaleza inhibitoria de la decisión de la Sala Superior, así como la de Primera Instancia, al evaluar si la demanda había sido incoada dentro del plazo de tres meses previsto en el numeral uno del artículo diecisiete de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que señala que: cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales uno, tres, cuatro, cinco y seis del Artículo cuatro de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de primero, cuando ocurre la notificación de la decisión administrativa materia de impugnación; y, segundo, cuando se produce la interposición de la demanda; y a la luz de estas dos variables computar si dicho plazo se encontraba vigente o no. Cuarto: Que, en tal virtud, si la resolución administrativa objeto de impugnación fue notificada el dieciocho de marzo del dos mil tres, entonces el plazo para interponer la demanda vencía el dieciocho de Junio del dos mil tres, según lo prevé el inciso dos del artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, que establece la forma de cómputo de los plazos tratándose de los establecidos en meses; si bien es cierto, en el decurso de dicho plazo, es decir, entre el veinte de mayo del dos mil tres y el cuatro de junio del mismo año (catorce días antes de que venza el plazo), hubo huelga de los trabajadores del Poder Judicial, sin embargo dicho plazo no se interrumpe ni suspende por cuanto fue en el devenir interior del citado plazo; distinta seria la figura (aún cuando tendría que analizarse lo previsto en el artículo dos mil siete del Código Civil, que no es el caso), si a la fecha de interposición de la demanda el Poder Judicial se encontraría en huelga, caso en el que podría ser factible tener en cuenta lo señalado en el artículo dos mil cinco del Código Civil en cuanto que permite la interrupción o suspensión del plazo de caducidad, en el caso ,de lo previsto en el inciso octavo del artículo mil novecientos noventa y cuatro del Código Sustantivo, es decir, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Quinto: Que, por otro lado, en el presente caso debe tenerse en consideración que el numeral dos primer párrafo del artículo veintiuno de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que la demanda será declarada improcedente cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente ley; toda vez que también es atribución de las partes actuar bajo el principio de razonabilidad y dentro del deber de diligencia. Sexto: Que, en tal sentido, debe concluirse que el pronunciamiento de la Sala Superior no Obedece a una indebida aplicación de las normas materiales denunciadas, sino que su decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse el presente recurso impugnatorio. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cincuenta y cinco por doña María Ermitaña Montalbán Aponte, en consecuencia NO CASARON el Auto de Vista obrante a fojas cincuenta y dos del ocho de Agosto del dos mil tres; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de La Matanza sobre impugnación de resolución administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- S.S. VILLA STEIN,. VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-131271-34