“La finalidad del proceso contencioso administrativo, es ejercer un control de legalidad de procedimiento administrativo, considerando dentro de ello tanto a las resoluciones administrativas, como a los actos que le sirven de sustento.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER2002 |
Exp. Nro. 1076-2002-AREQUIPA
Sala Transitoria Constitucional y Social
Acción Contenciosa Administrativa:
Lima, diez de mayo del dos mil cuatro.
VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo, es ejercer un control de legalidad de procedimiento administrativo, considerando dentro de ello tanto a las resoluciones administrativas, como a los actos que le sirven de sustento; Segundo: Que, conforme fluye de autos, mediante Resolución número cero seiscientos cuarenticuatro guión noventinueve numeral tres se otorgó a la actora tres remuneraciones permanentes por haber cumplido veinticinco años de servicios, resolución que fue impugnada oportunamente mediante el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución Directoral número mil seiscientos uno guión noventinueve guión DRENA de fecha cinco de octubre del mil novecientos noventinueve, que declaró infundado dicho medio impugnando; que ésta última resolución fue notificada a la actora con fecha siete de octubre de mil novecientos noventinueve, conforme se advierte de la constancia que obra en autos a fojas ciento sesentidós; Tercero: Que, no obstante los hechos descritos en el considerando precedente, la demandante, con fecha veinticinco de agosto del año dos mil, a fin de rehabilitar el plazo (de tres meses) para accionar judicialmente señala que el artículo ochentiuno de la Ley Procesal del Trabajo (el cual ya había vencido el seis de enero del dos mil), solicitó la nulidad de las resoluciones antes mencionadas; Cuarto: Que, conforme señala el artículo quinto del Decreto Supremo número cero cero dos guión noventicuatro guión JUS, "Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos motivo por el cual no cabe interponer nuevo reclamo administrativo vía nulidad, para impugnar las resoluciones administrativas, que le han causado agravio a la actora, tanto más si con el primer reclamo se agotó la vía administrativa, y sí la actora no estaba conforme con la resolución que declaró infundado su recurso de apelación, debió impugnarla judicialmente y, no iniciar un nuevo reclamo, impugnando las mismas resoluciones, sobre la cual la Administración ya se había pronunciado; por estos fundamentos CONFIRMARON la apelada de fojas trescientos quince su fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno; que declara improcedente la demanda contencioso administrativa, consecuentemente NULO todo lo actuado y por concluido el proceso, en los seguidos por doña Euforia Triana Máxima Guzmán de Del Carpio con la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otros; sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.