Es improcedente la demanda sobre mejor derecho, si no se han interpuesto los recursos impugnatorios hasta agotar la vía administrativa o causar estado, para luego, demandar la acción contencioso-administrativa.Al no haberse reconocido el derecho que alega tener la demandante, mal podría esta parte, pretender obtener ese mismo derecho, por la vía que no es la que la ley regula para el efecto.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER98 |
Exp: 1098-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, once de enero de mil novecientos noventinueve
VISTOS; en discordia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiendo el actor interpuesto los recursos impugnatorios que pueden hacerse valer hasta agotar la vía administrativa o causar estado la resolución recaída en el último recurso impugnatorio posible y que pone fin a dicha vía, según se advierte de su escrito de demanda obrante a fojas veinte, interpuesto el seis de setiembre de mil novecientos noventa, le correspondió, conforme a lo consagrado en el artículo 240° de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve vigente a la fecha de interposición de la reclamación, demandar la acción contencioso-administrativa; Segundo.- Que, siendo esto así, al no haberse reconocido el derecho que alega tener la demandante, mal podría esta parte, pretender obtener ese mismo derecho, por la vía que no es la que la ley regula para el efecto; Tercero.- Que, de otra parte, no se concibe en la doctrina como acto jurídico la situación jurídica creada por voluntad que no sea la propiamente privada y, en tal virtud, no lo es el acto del legislador ni el acto administrativo y, por tanto, advirtiéndose que la Municipalidad de Lima Metropolitana, ha actuado en uso de las funciones y atribuciones que la ley le señala, esto es, como ente de Derecho Público; REVOCARON la sentencia apelada, corriente de fojas quinientos sesenticuatro a quinientos sesentiséis, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta de fojas veinte; REFORMANDO la sentencia recurrida, se declare improcedente la precitada demanda; sin costas, y los devolvieron; en los seguidos por doña Felicita Cuti Rodríguez con don Ambrosio Quispe Robles sobre Mejor Derecho; interviniendo la Doctora Valcarcel Saldaña de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SS. VALCARCEL SALDAÑA / ARIAS MONTOYA / CABELLO ARCE
LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA DOCTORA VALCARCEL SALDAÑA SON ADEMAS COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiendo el actor interpuesto los recursos impugnatorios que puedan hacerse valer hasta agotar la vía administrativa o causar estado la resolución recaída en el último recurso impugnatorio posible y que pone fin a dicha vía, según se advierte de su escrito de demanda obrante a fojas veinte, interpuesta el seis de setiembre de mil novecientos noventa, le correspondio, conforme a lo consagrado en el artículo doscientos cuarenta de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve vigente a la fecha de interposición de la reclamación, demandar la acción contencioso-administrativa. Segundo.- Que, siendo esto así, al no haberse reconocido el derecho que alega tener la demandante, mal podría esta parte, pretender obtener ese mismo derecho, por otra vía que no es la que la ley regula para el efecto. Tercero.- Que, de otra parte, no se concibe en la doctrina como acto jurídico la situación jurídica creada por la voluntad que no sea la propiamente privada y, en tal virtud, no lo es el acto del legislador ni el acto administrativo y, por tanto, advirtiendose que la Municipalidad de Lima Metropolitana, ha actuado en uso de las funciones y atribuciones que la ley señala, esto es, como ente de Derecho Público.
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES CARRION LUGO Y ALVAREZ GUILLEN SON COMO SIGUEN:
CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, se trata de una impugnación de resolución administrativa y no de nulidad de la misma, en el entendido que no se apoya en consideraciones de índole formal, sino se controvierte el criterio adoptado por la Municipalidad de Lima Metropolitana de la resolución de alcaldía mil trescientos setentidós, de catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho, corriente a fojas ciento cuarenta del acompañado administrativo; Segundo.- Que, en la decisión se ampara una reclamación del demandado en cuanto a la reversión del lote de terreno a favor de la Municipalidad dispuesto por resolución cuatrocientos cuatro guión ochentiséis guión MLM/ SMDU guión SM de veinticinco de julio de mil novecientos ochentiséis (fojas sesenticinco del mismo acompañado), bajo el argumento que las razones que sirvieron para tal reversión, es decir el empadronamiento en asentamiento humano distinto, habían desaparecido al quedar ese lote de terreno en poder de la ex-cónyuge del agraviado con esa primera resolución; Tercero.- Que, este proceso ha sido reconocido por la ex-quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de manera que corresponde a ésta sala Civil resolver el grado aun cuando se trata de un proceso contencioso administrativo; Cuarto.- Que, a los fundamentos expuestos por la A-quo, en cuanto que la resolución administrativa no está afectada de ninguna causal de nulidad prevista en el reglamento de procesos administrativos y que la posesión del lote de terreno de parte del demandado estaba vigente, se agrega la consideración de que la demandante ha sido procesada y acusada por la comisión de delito de usurpación y que ha sido declarada reo contumaz al no presentarse ante la lectura de la sentencia, como se aprecia de fojas doscientos diecinueve a doscientos cuarentiocho del acompañado de su propósito por lo que; CONFIRMARON la sentencia apelada a fojas quinientos sesentiséis, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas veinte, sin costas y los devolvieron; en los seguidos por doña Felícita Cuti Rodriguez con don Ambrosio Quispe Rojas sobre Mejor Derecho.
SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLÉN