En las acciones contencioso-administrativas no es viable propiciar la conciliación, porque los bienes jurídicos debatidos en estos procesos no son susceptibles de disposición o transacción. Igualmente, en estos procesos, no se actúan las pruebas admitidas, limitándose por ley a tener presente el mérito de las aceptadas, por esta razón, no es viable una audiencia de actuación de pruebas.El punto controvertido en este tipo de procesos está delimitado por el documento, hecho o acto administrativo, cuya ineficacia o invalidez se demanda; su expedición ha sido precedida de pruebas actuadas en la esfera administrativa; que estas características evidencian que el contenido del debate de estos procesos es por lo general de puro derecho.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER02 |
Exp. N° 2089-02
1 a Sala de Procesos Contencioso-Administrativo
Lima, ocho de julio de dos mil tres.
AUTOS Y VISTOS: dado cuenta en la fecha; y ATENDIENDO, Primero: Que, el tiempo de duración de un proceso breve como el abreviado en materia contencioso-administrativa, no debe dar como resultado un tiempo lato para expedir sentencia; así como hay pruebas impertinentes cuando no son útiles para el fin del proceso; Segundo.- Que, dentro del derecho y del sistema jurídico vigente, es necesario en esta clase de procesos, crear doctrina legal que se oriente a terminar los juicios en plazos razonables que representan ahorro de dinero y tiempo para el Estado, para las partes y para los abogados quienes tendrán mayor oportunidad profesional en el trabajo de la defensa; Tercero.- Que, en los procesos sobre impugnación de resoluciones del Estado, de conformidad con la Ley N° 27584 artículo 5, concordante con el artículo 148 de la Constitución Política, que se inician, tramitan en esta Sala y en otras instancias inferiores, se están sentenciando fuera de un tiempo razonable; entre otros factores, son: a) por la innecesaria realización de la audiencia de conciliación y audiencia de actuación de pruebas, estas originan más o menos cuatro meses de dilación entre la absolución del trámite de contestación de demanda y la emisión del dictamen fiscal; b) se ha producido en esta Sala un cúmulo de causas de más o menos 3,500 en trámite; no obstante tener menos personal que otras Salas que tramitan menos causas; Cuarto.- Que, si conforme al artículo 469 del Código Procesal Civil el fin de la audiencia de conciliación es propiciar la transacción del conflicto de intereses; en las acciones contencioso-administrativas no es viable tal finalidad porque los bienes jurídicos debatidos en estos procesos no son susceptibles de disposición o transacción e igual en las audiencias de actuación de pruebas, generalmente en estos procesos no se actúan las pruebas admitidas, limitándose por ley a tener presente el mérito de las aceptadas, por esta razón, de igual manera, no es viable una audiencia de actuación de pruebas; Quinto.- Que, determinar el punto controvertido en este tipo de procesos está delimitado por el documento, hecho o acto administrativo cuya ineficacia o invalidez se demanda; su expedición ha sido precedida de pruebas actuadas en la esfera administrativa; que estas características evidencian que el contenido del debate de estos procesos es por lo general de puro derecho, salvo excepciones que no es el caso; Sexto.- Que, dentro del debido proceso constitucional y el debido proceso legal, por mandato del artículo 51 y 138 de la Constitución Política es obligación de los jueces preferir el primero, por tanto, resolver los procesos judiciales en un plazo razonable forma parte del debido proceso constitucional, que debe ser conservado permanentemente, porque una decisión final inoportuna va contra el derecho; Sétimo.- Que, en la legislación comparada el artículo 17 de la Constitución de la República de Paraguay, dispone que los jueces deben sentenciar las causas en el plazo de ley, en el Perú esta obligación, si bien no está en la Constitución, forma parte del sistema jurídico vigente porque el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, originaria del Pacto de Roma de 1950, del cual el Perú es suscriptor, precisa que los procesos deben terminar en un plazo razonable; en este sentido, esta regulación tiene nivel constitucional en virtud que el artículo IV de la Disposición Final de la Constitución Política dispone que las normas sobre derechos y libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales; dentro de la tutela jurisdiccional, reconocido por el artículo 139 de la Carta Política, está comprendida la sentencia oportuna; entonces es infracción constitucional no sentenciar dentro de un plazo razonable; Octavo.- Que, el artículo 171 del Código Procesal Civil, establece que solo haya nulidad si la ley procesal lo establece expresamente; prescindir de las dos audiencias, en esta clase de procesos no es causal de nulidad por no estar previsto en la ley, tampoco hay nulidad por las otras razones fácticas expuestas; también prescribe esta norma que no hay nulidad procesal si actuado de otro modo el acto procesal ha cumplido su propósito, la realización formal de las dos audiencias resultan ineficaces jurídicamente y configuran irrazonable la duración de estos procesos; Noveno: Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, segundo párrafo, obliga al juez a adecuar la exigencia legal formal al logro de los fines del proceso, en este caso es expedir sentencia; pero en un plazo razonable; no se debe confundir el medio con el fin que es la de sentenciar; fundamentos de hecho, legales y constitucionales por los que para el presente caso, se RESUELVE: prescindir de la citación de las partes a la audiencia de saneamiento procesal y conciliación; en consecuencia, no habiendo deducido las partes excepciones ni defensas previas, verificando de autos que las partes tienen interés y legitimidad para obrar, siendo la Sala competente para el conocimiento de la presente demanda en virtud del artículo 9 de la Ley N° 27584, modificado por la Ley N° 27709, existiendo una relación jurídica procesal válida: DECLARARON saneado el presente proceso. CONCILIACIÓN: Tratándose de una causa de puro derecho, donde los derechos no son disponibles por las partes, la Sala se abstiene de proponer fórmula conciliatoria. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: estando a la naturaleza de la acción contencioso-administrativa, se fija como punto controvertido la pretensión de la demanda, la que se encuentra referida a determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09126-1-2001 que confirma la resolución Oficina Zonal N° 145-4-01195 del treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve, emitida por la Oficina Zonal Chimbote de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT. ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: de la demandante, se admite como medios probatorios los ofrecidos por la demandante en su escrito de demanda, al punto 1): ofreciéndose el expediente administrativo, el mismo que obra ya incorporado a los autos, téngase presente su mérito; a los puntos del 2) al 11): tratándose de documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene presente su mérito; de la parte demandada Tribunal Fiscal, siendo el único medio probatorio ofrecido el expediente administrativo, el mismo que ya se encuentra incorporado a los autos téngase presente: de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, habiéndose admitido el expediente administrativo, téngase presente JUZGAMIENTO ANTICIPADO: Estando a que los medios probatorios de las partes admitidos, no requieren de actuación por tratarse de documentos, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo cuatrocientos setentitrés del Código Procesal Civil: Prescindieron de la actuación de audiencia de actuación de pruebas; DECLARARON el juzgamiento anticipado, quedando expedita la presente causa para sentenciar, previo dictamen fiscal; notificándose conforme a Ley.
SS. GARAY SALAZAR / YAYA ZUMAETA / QUISPE SALSAVILCA