Los asientos registrales son actos administrativos, pues según la LPAG la denominación “acto administrativo” abarca a todo tipo de declaración destinada a producir efectos jurídicos en los administrados, y no solo comprende a las decisiones que se materializan a través de resoluciones administrativas, sino que además incluye a los actos por los cuales se pone en conocimiento un hecho de relevancia jurídica frente a terceros, como son, entre otros, las inscripciones registrales, por lo que la vía pertinente para su impugnación es el proceso contencioso-administrativo y no el proceso de conocimiento
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER0000 |
CAS. Nº 174-06 LIMA
Nulidad y Cancelación de Asiento Registral. Lima, veintinueve de diciembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ciento setenticuatro - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Guillermo Pérez Mogollón mediante escrito de fojas ciento cuarentiséis del cuaderno de excepciones, contra el auto de vista emitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis del mismo cuaderno, su fecha veintitrés de junio del dos mil cinco, que confirma la resolución apelada de fojas cuarentisiete que resuelve declarar la incompetencia del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil por razón de la materia, nulo todo lo actuado y dispone remitir los autos al Juzgado Contencioso Administrativo, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciocho de abril del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) la aplicación indebida del artículo primero de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, pues no obstante que la resolución de vista en su décimo considerando reconoce expresamente el carácter especial del procedimiento registral y de su tratamiento con las inscripciones, sin embargo se aplica la norma denunciada, que no es la adecuada para resolver la controversia, cuando al caso concreto debieron aplicarse las normas especiales del Libro X, Registros Públicos, del Código Civil, específicamente el artículo dos mil nueve que exige recurrir a lo dispuesto por este Código y a sus reglamentos especiales –en este caso el Reglamento General de los Registros Públicos– para determinar que la impugnación de un asiento registral se sigue en la vía civil y no en la contencioso administrativa, siendo pertinente indicar que el antecedente de este proceso, en el que se demandó la nulidad del asiento número 9 fue seguido en la vía civil, conforme aparece de las copias certificadas que se acompañan en el expediente principal; II) la inaplicación de normas de Derecho material; como son: a) el artículo dos mil nueve del Código Civil, conforme al cual el régimen legal de los Registros Públicos se sujeta a lo dispuesto en el citado Código y a sus leyes y reglamentos especiales, en consecuencia, al encontrarse sujeto a un procedimiento especial de carácter civil no le es aplicable el procedimiento administrativo general; b) el artículo primero del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos ciento noventa y cinco-dos mil uno-SUNARP-SN, según el cual el procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título; no cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Siendo así, si el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa y no admite apersonamiento de terceros, entonces resulta improcedente que el actor recurrente –tercero ajeno al procedimiento registral del que derivan las inscripciones que se impugnan– pudiera haber interpuesto acción contencioso administrativa contra la calificación positiva (inscripción) del registrador; c) el artículo tercero del Reglamento General de los Registros Públicos ya citado, según el cual contra lo resuelto por el Tribunal Registral solo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, lo que resultará aplicable en la medida que exista una calificación registral negativa, ya que no procederá la impugnación judicial de una resolución del Tribunal Registral que ordena la inscripción de un título. Un tercero que no es parte en el procedimiento podrá solicitar la declaración de nulidad de la inscripción que se extienda por mandato del Tribunal Registral, pero dicha acción ya no debe dirigirse contra la resolución sino contra la inscripción, no teniendo por tanto, naturaleza de acción contenciosa administrativa; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda interpuesta por Guillermo Pérez Mogollón, quien afirma ser miembro de la asociación denominada Gran Fraternidad Universal - Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere (de Perú), persigue que se declare la nulidad y la subsecuente cancelación de los asientos A cero cero cero cero seis y A cero cero cero cero siete de la Partida Electrónica uno uno cero cero ocho uno seis uno del Registro de Personas Jurídicas de Lima (continuación de la Ficha catorce mil doscientos treinta y dos y esta, a su vez, de la Partida XCV, fojas doscientos, Tomo nueve del mismo Registro) en los cuales la llamada Gran Fraternidad Universal - Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere y su vehículo la Misión de la Orden del Aquarius (de Venezuela) logró la inscripción de los miembros de los Consejos Ejecutivos para los periodos mil novecientos noventa y cinco - mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y seis - mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y siete - mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y ocho - mil novecientos noventa y nueve, mil novecientos noventa y nueve-dos mil y dos mil-dos mil uno; Segundo.- Que, contra dicha pretensión, la Gran Fraternidad Universal - Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere formuló las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandante, siendo que el Juez de la causa, amparando tácitamente la primera de las excepciones nombradas, declaró su incompetencia, la nulidad de lo actuado ante su despacho y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo, pues en aplicación de los artículos primero y cuarto de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, las inscripciones constituyen actuaciones de la Administración Pública cuyo control jurídico corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados, por así preverlo el artículo primero de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución Política del Estado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior, para quien, por el mérito de las normas ya citadas, la inscripción registral constituye un acto administrativo de índole declarativo, y si bien administrativamente solo puede impugnarse la calificación negativa del pedido de inscripción ante el Tribunal Registral, ello –concluye– no impide que las calificaciones positivas puedan ser objeto de contradicción ante el Poder Judicial, en aplicación del artículo tercero de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro; Tercero.- Que, la causal de aplicación indebida de una norma material se configura cuando: 1) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; 2) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; 3) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia; Cuarto.- Que, el artículo primero de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala en su numeral uno punto uno que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Una declaración importa una manifestación que se exterioriza a través de diversos actos y, en el caso de las declaraciones del Estado, representados a través de sus diversos órganos, dicha declaración se exterioriza mediante actos públicos de la más diversa naturaleza, trayendo consigo efectos generales y efectos particulares. Al respecto Juan Carlos Morón Urbina, integrante de la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de la Ley en comento, al analizar los alcances de este primer artículo señala: “Un acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, para concretar en un supuesto específico la potestad conferida por la ley. (...) Comúnmente se reduce el acto administrativo a aquellas actuaciones que contienen una manifestación de voluntad administrativa, el querer, la intención consciente y voluntaria de la autoridad –haciendo actuar a la ley– con los elementos de juicio que conoce y el ordenamiento jurídico aplicable. Sin embargo, también son actos administrativos las certificaciones, las inscripciones, las constancias, etc., supuestos en los cuales propiamente la autoridad no posee una manifestación de su querer. Por ello, la Comisión acordó emplear el término más amplio de declaraciones de las entidades en vez del tradicional manifestaciones de voluntad. Con acierto Dromi afirma que la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base al acto administrativo pueden ser: 1) Declaraciones decisorias, cuando contienen una declaración de voluntad, de deseo o un querer específico de la administración que constituye su finalidad (Ej. Resolución administrativa, acotación tributaria, otorgamiento de licencia); 2) Declaraciones de conocimiento, cuando la autoridad certifica tanto el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica (Ej. acto de transmisión, como la notificación o la publican), como la aceptación de declaraciones particulares de interés administrativo (Ej. Partidas de nacimiento, inscripciones registrales, certificaciones); 3) Declaraciones de opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo sobre un hecho comprobado administrativamente (Ej. Certificación administrativa de antecedentes, de buena conducta, de salud, etc.)”. (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinta edición; Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, dos mil seis; páginas ciento nueve y ciento diez); Quinto.- Que, abundando en el análisis de las declaraciones de conocimiento, Ramón Huapaya Tapia, citando a Luis Morell Ocaña, refiere que aquellas constituyen “(...) declaraciones por medio de las que la Administración exterioriza datos o realidades que ha constatado previamente, verificando la existencia de un hecho, un acto, o una cualidad de una persona o una cosa. Ejemplo de estas declaraciones lo constituyen los actos certificantes, los diligenciamientos, anotaciones o registraciones de títulos o documentos (...)” (Tratado del Proceso Contencioso Administrativo. Primera edición, Jurista Editores, Lima, dos mil seis; página quinientos veintiocho); Sexto.- Que, como puede advertirse, a la luz de la doctrina citada, para la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, vigente desde el once de octubre del dos mil uno, la denominación “acto administrativo” abarca a todo tipo de declaración destinada a producir efectos jurídicos en los administrados, y no solo comprende a las decisiones que se materializan a través de resoluciones administrativas, sino que además incluye a los actos por los cuales se pone en conocimiento un hecho de relevancia jurídica frente a terceros, como son, entre otros, las inscripciones registrales; Sétimo.- Que, en ese sentido, cuando las instancias de mérito califican como actos administrativos a los asientos registrales cuya nulidad y cancelación se pretende en la vía del proceso de conocimiento, y, por su mérito, los considera comprendidos dentro del artículo primero de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplican la norma pertinente a los hechos relevantes del conflicto de intereses pues, en efecto, nos encontramos ante actos administrativos de conocimiento y no ante actos jurídicos en general, por lo que la primera causal material no se configura en autos, debiendo ser desestimada; Octavo.- Que, por lo demás, respecto al antecedente que se hace referencia en la casación, en virtud del cual se sostiene que a este proceso le corresponde el trámite en la vía civil por haber sido aquella la vía en que se demandó la nulidad de otro asiento registral de la ficha perteneciente a la misma asociación demandada, cabe señalar que dicho proceso, conforme a las copias que obran de fojas tres a nueve, cuarenta y cuatro y cincuenta y cuatro del expediente principal, fue iniciado en la década de los noventa y obtuvo sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia el ocho de noviembre del dos mil, en el que se declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista del trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; es decir, se trata de un proceso iniciado y concluido al amparo del Código de Procedimientos Civiles, con anterioridad a la vigencia de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, siendo que por imperio de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro –en vigor desde el mes de abril del dos mil dos– el legislador ha establecido, con carácter de exclusividad, que las actuaciones de la Administración Pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, tal como lo informa en su artículo tercero; razón por la cual el trámite procesal que oportunamente dispuso el órgano jurisdiccional en el citado antecedente carece de relevancia en la resolución de estos autos; Noveno.- Que, por su parte, la causal de inaplicación de normas materiales se configura solo cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; 2) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; 3) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del Derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Décimo.- Que, el recurrente denuncia en los acápites a), b) y c) del segundo extremo de los fundamentos del recurso; la inaplicación del artículo dos mil nueve del Código Civil y de los artículos primero y tercero del Reglamento General de los Registros Públicos vigente, todos ellos bajo un denominador común: que la vía del proceso contencioso administrativo no es la pertinente para debatir la nulidad y cancelación de un asiento registral, sino que lo es la vía civil. Cabe señalar, sin embargo, que tal afirmación no es correcta, y sostener lo contrario importaría no solo vulnerar el principio de congruencia procesal sino también desconocer las efectos de la aplicación de la ley en el tiempo que informa el artículo III del Título P. del Código Civil. En efecto, conforme fluye de los considerandos que anteceden, este Supremo Tribunal establecido que las inscripciones de la elección de los miembros que integraron los diversos Consejos Ejecutivos de la Gran Fraternidad Universal - Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere y su vehículo la Misión de la Orden del Aquarius, entre los años mil novecientos noventa y cinco al dos mil uno, constituyen actos administrativos de conocimiento, y que la jurisdicción exclusiva para la impugnación de los actos administrativos es la vía del proceso contencioso administrativo, si esto es así, entonces es dicha vía y no otra en la que se debe dilucidar la pretensión demandada; Décimo Primero.- Que, si bien es cierto que el artículo primero del Reglamento General de los Registros Públicos señala que el procedimiento registral no admite el apersonamiento de terceros ajenos al trámite ya iniciado, y que en autos se verifica que el actor es, en efecto, tercero respecto a la inscripción verificada por la Gran Fraternidad Universal - Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere y su vehículo la Misión de la Orden del Aquarius, también lo es que la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro faculta a los terceros ajenos a un procedimiento administrativo específico para que, sin necesidad de agotar la vía administrativa, puedan recurrir directamente al Poder Judicial impugnando la actuación dictada en dicho procedimiento, tal como lo dispone el artículo diecinueve inciso tercero de la acotada Ley, pudiendo ajustar su pretensión a los lineamientos que establece el artículo quinto del mismo cuerpo normativo; Duodécimo.- Que, por tal motivo, tampoco resulta relevante al caso lo normado en el artículo tercero del Reglamento General de los Registros Públicos, que regula las instancias administrativas que deben agotarse antes de recurrir al Poder Judicial en la vía del proceso contencioso administrativo, pues dicho agotamiento solo es exigible al interesado que es parte del procedimiento registral, mas no al tercero ajeno al mismo, en cuyo caso es de aplicación el artículo diecinueve, inciso tercero de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, ya referido; Décimo Tercero.- Que, finalmente, si bien el artículo dos mil nueve del Código Civil, en su primer párrafo, dispone que los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en dicho Código, a sus leyes y reglamenta especiales, también lo es que dicha norma se refiere en general a las actuaciones de dicho registro, pero no regula ni establece la pauta procesal que deben emplear las partes para hacer valer sus derechos ante el Poder Judicial, impugnando las actuaciones de los registradores, ni desconoce las vías especiales para su trámite, por lo que no se advierte que la aplicación de la norma material citada a las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito, pueda modificar sustancialmente el sentido de lo resuelto; Décimo Cuarto.- Que, por las razones expuestas, al no configurar las causales denunciadas, el recurso de casación resulta infundado y, por su mérito, debe procederse con arreglo a lo normado en los artículos trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Pérez Mogollón mediante escrito de fojas ciento cuarentiséis del cuaderno de excepciones; NO CASAR el auto de vista de fojas ciento seis del mismo cuaderno, su fecha veintitrés de junio del dos mil cinco; SE CONDENE a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así coma el pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Guillermo Pérez Mogollón contra Gran Fraternidad Universal - Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere y su vehículo la Misión de la Orden de la Aquarius y Otros sobre nulidad y cancelación de asientos registrales; y los devolvieron.- SS. PAJARES PAREDES, TICONA POSTIGO, HERNÁNDEZ PÉREZ, MIRANDA CANALES.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDÓZOLA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO:
Primero.- Qué, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que este Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedente; Segundo.- Que, de los fundamentos del recurso de casación por las dos causales denunciadas se advierte que lo que en esencia cuestiona el impugnante es la decisión de las instancias de mérito de declarar la nulidad de todo lo actuado por incompetencia, por razón de la materia; alegando que sí es posible incoar ante un Juez Civil la demanda de nulidad de asiento registral; por lo que el pronunciamiento de este Colegiado se hará en forma conjunta tomando en consideración los fundamentos expuestos en el recurso de casación; Tercero.- Que, para dilucidar el tema en cuestión, se debe tener en cuenta que efectivamente el artículo tercero de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, que regula el proceso contencioso administrativo establece que “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”, en tanto que el artículo primero del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos número ciento noventicinco-dos mil uno-SUNARP-SN prevé que “El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción”; Cuarto.- Que, la primera revisión de las citadas normas de Derecho material, podría conducir a sostener que en el presente caso existe antinomia legislativa y, que por tanto, para resolver el conflicto de normas, se deben aplicar los criterios de interpretación previstos para el efecto; sin embargo, la interpretación sistemática y teleológica de las normas en aparente conflicto conduce a establecer que no hay tal antinomia legislativa y que por el contrario se trata de normas complementarias que regulan de manera similar el mismo supuesto de hecho; en efecto, el artículo tercero de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, no niega la posibilidad de que las actuaciones de la Administración Pública puedan ser impugnadas en otra vía que no sea exclusivamente la del proceso contencioso administrativo; por el contrario admite la posibilidad de que se pueda recurrir por ejemplo a los procesos constitucionales con el objeto de impugnar lo resuelto en la vía administrativa; Quinto.- Que, la posibilidad de acudir a los procesos constitucionales fundamentalmente está prevista para aquellos casos, en los que la actuación administrativa hayan afectado intereses de terceras personas; en consecuencia, si la ley prevé que los terceros pueden acudir a la vía del amparo, que por su naturaleza es un proceso constitucional de última ratio; nada impide que en determinados casos, como el que es materia de nuestro análisis, el tercero que alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil para demandar la nulidad de la inscripción registral y la protección de sus derechos que hubieran sido afectados; Sexto.- Que, abona en beneficio de la aseveración expresada en el considerando precedente, que el artículo primero del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos ha previsto que en los procedimientos registrales no es posible admitir apersonamiento de terceros con interés, ni que estos puedan formular oposición a las inscripciones ya realizadas; por tanto, queda claro que en los casos en los que se hayan inscrito ilegalmente derechos o actos, los terceros perjudicados en el procedimiento administrativo registral, solo pueden impugnar la validez de tales inscripciones a través de la demanda de nulidad de inscripción registral, en cuyo caso no será exigible el agotamiento de la vía administrativa como lo dispone el artículo diecinueve inciso tercero de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro; Séptimo.- Que, no debe perderse de vista que en el presente caso el demandante es un tercero ajeno al procedimiento registral, quien ha demandado la nulidad y cancelación del asiento registral de elección de los consejeros ejecutivos y el reconocimiento del consejo ejecutivo para el periodo nueve de octubre de dos mil uno al nueve de octubre de dos mil dos de la Asociación denominada Gran Fraternidad Universal Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere y su vehículo la Misión de la Orden del Aquarius, argumentando que tales inscripciones habrían afectado las normas que regulan la inscripción registral, y que se habría incurrido en vicios en la calificación del acto materia de inscripción; por tanto tal pretensión solo puede ser invocada en la vía civil, máxime que el demandante ampara su petitorio en el artículo ciento siete del Reglamento General de Registros Públicos y no en el artículo diez de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro; Octavo.- Que, según el artículo dos mil once del Código Civil concordante con el articulo Quinto del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, las inscripciones registrales, se rigen por el principio de legalidad, esto es que los registradores públicos califican la legalidad de los títulos cuya inscripción se solicita, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto materia de inscripción, de tal modo que el incumplimiento de la calificación puede acarrear la nulidad del asiento registral; el artículo noventicuatro del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos prevé que la cancelación de la inscripción registral no solo se produce por causas relativas a la validez del acto jurídico que se inscribe, sino también por infracción de las normas que regulan la actividad registral; por tanto, queda claro una vez más que es posible que el tercero perjudicado con una inscripción registral efectuada vulnerando el principio de legalidad, o en clara infracción de las normas registrales podrá demandar válidamente la nulidad de la inscripción registral, ante el Juez Civil que resulte competente de acuerdo con las reglas generales de la competencia; Noveno.- Que, por último, no está demás anotar que obligar a un tercero a transitar por la vía contencioso administrativa contra un acto originado en un procedimiento registral en el que no ha sido parte, a la postre se le estaría conduciendo irremediablemente a un procedimiento inútil, pues en su caso la demanda eventualmente podría ser rechazada, bajo el argumento de que ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo diecisiete de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, recurriendo para ello a la ficción legal de la publicidad de las inscripciones registrales; situación esta que, desde luego, atentaría contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estando a las consideraciones que preceden; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo y de conformidad con el inciso primero del artículo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarentiséis, por don Guillermo Pérez Mogollón; se CASE la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento seis, su fecha veintitrés de junio de dos mil cinco; y, actuando en sede, de Instancia: se REVOQUE la resolución apelada y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia; debiendo el a quo, continuar con el trámite del proceso pronunciándose acerca de las otras excepciones propuestas; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Guillermo Pérez Mogollón contra la Gran Fraternidad Universal Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere y su vehículo la Misión de la Orden del Aquarius y Otros, sobre Nulidad y Cancelación de Asientos Registrales; y se devuelva.- SS. FERREIRA VILDÓZOLA