<i>Todo vez que el derecho de propiedad de los demandados fue vía decreto supremo materia de reversión a favor del Estado y procedió a adjudicarlo a favor de la parte actora, ordenando la cancelación de los respectivos asientos registrales, no resulta arreglada a ley la decisión de la Sala de Mérito de remitir el debate jurídico a distinta acción judicial, la nulidad de asientos registrales, para controvertir lo que entiende discusión sobre el mejor derecho de propiedad de las partes.</i>
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO DE CONOCIMIENTOVERVER99 |
CAS. Nº 1071-99 - CAÑETE (El Peruano, 30/04/2003)
DICTAMEN Nº 1875-2000-MP-FN-FSCA.- Expediente Nº 1071-99.- Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.- Recurso de Casación. Cañete. Señor Presidente: Manuel del Solar Ayllón interpone a fs. 570 recurso de casación de la resolución de vista de fs. 561 - 564 su fecha 14 de mayo de 1999, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete que confirmando la apelada de fs. 445-456 declara infundada la acción contencioso administrativo interpuesta contra la Oficina Nacional de Registro Público y otros, sobre Cancelación de Asiento Registral y otro. Conforme a la Resolución Suprema de fs. 31 se ha declarado improcedente el recurso de casación respecto a la interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 049-92-AG, aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil y artículo 152 del Reglamento de Inscripciones, inaplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 653 y contravención del artículo tercero del Título Preliminar y artículo 92 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, conforme se indica en el Decreto Supremo se adjudica a la Dirección General de Agricultura de 81 hectáreas 1,000 m2 del predio rústico “San Javier Alto” ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete conforme al informe del Programa Nacional de Catastro por encontrarse en abandono, siendo ello así existe delimitación del área declarada en abandono, siendo fundada en dicha extremo. Con relación a la aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil se debe considerar que los co-demandados fueron integrantes de la CAP Túpac Amaru S.A. contra quien se siguió el procedimiento de abandono del citado predio que concluyó con sentencia en la que recayó cosa juzgada conforme corre de fs. 151-155 del Tomo I del administrativo acompañado, habiéndose realizado el cambio de modelo empresarial y la posterior adjudicación de parcelas a estos, conforme corre de fs. 43-45 con posterioridad a la ejecutoria por lo que no se encuentran dentro de los alcances de dicha norma, siendo igualmente fundada por dicha causal. Igualmente la cancelación de los asientos se ha demandado por disponerlo el artículo 2 del Decreto Supremo señalado, al amparo del último párrafo del artículo 157 de la Constitución de 1979 aplicable por razones de temporalidad y artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 652, igualmente aplicable, por lo que no es necesaria la declaración de nulidad previa, por no haber incurrido en causal alguna, siendo en consecuencia fundado en dicho extremo. En relación al artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 653, este es aplicable por estar vigente al momento de dictarse el Decreto Supremo señalado, por lo que es fundado el recurso en este extremo. En el presente caso son de aplicación el artículo III y artículo 92 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS en razón de tener el Decreto Supremo Nº 049-92-AG la calidad de cosa decidida, en consecuencia, firme y ejecutable al no haberse impugnado judicialmente. En consecuencia, esta Fiscalía es de opinión se declare FUNDADO en todos sus extremos el recurso de casación. Lima, 24 de octubre del 2000. Firma de la doctora Nelly Calderón Navarro, Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo.
Lima, veinticuatro de mayo del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con los acompañados; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui y Montes Minaya; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas quinientos setenta por don Manuel del Solar Ayllón, contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesentiuno, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenticinco, fechada el veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto desestima la demanda en todos sus extremos; y revocando la propia resolución que la declara Infundada, reformándola: Declara Improcedente la citada demanda; en los que sigue junto con otra, contra la Oficina Nacional de Registros Públicos y otros, sobre Cancelación de Asiento registral y otro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de agosto del dos mil, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1]: a) Interpretación errónea del Decreto Supremo cero cuarentinueve-noventidós-AG; b) Aplicación indebida del artículo dos mil catorce del Código Civil y del artículo ciento setentidós del Reglamento de Inscripciones, entendiéndose Reglamento General de los Registros Públicos (sic) [2]; c) Inaplicación del artículo veintidós del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés [3]; y d) Contravención del Artículo Tercero del Título Preliminar y del artículo noventidós del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. CONSIDERANDO: Primero: Que, advirtiéndose de la fundamentación de los agravios que entre las causales de casación se invoca el error “in procedendo”, atendiendo a sus efectos, es menester proceder a analizar en primer término la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Segundo: Que, la causal in procedendo, se sustenta en la contravención del artículo tercero del Título Preliminar y del artículo noventidós del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Número cero dos-noventicuatro-JUS, en su texto modificado por la Ley Número veintiséis mil seiscientos cincuenticuatro publicada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis. Tercero: Que, el artículo tercero del Título Preliminar del Texto anotado establece que en todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente; y cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, solo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma; y, el artículo noventidós del mismo ordenamiento legal, establece que las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento cuatro, que señala en lo pertinente, que la autoridad a quien compete resolver la interposición de cualquier recurso podrá de oficio o a instancia de parte suspender la ejecución de la resolución recurrida si existen razones atendibles para ello; que, en el caso de autos, las normas que se citan como contravenidas no han sido aplicadas por la recurrida como sustento de la decisión, por lo que mal puede denunciarse su infracción; por ende, no se afecta el debido proceso del recurrente ni se ha incurrido en el error in procedendo que se denuncia, por lo que corresponde desestimar este extremo. Cuarto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del Decreto Supremo Número cero cuarentinueve-noventidós-AG publicado en el Diario Oficial el dos de diciembre de mil novecientos noventidós, debe considerarse que mediante este dispositivo, el Estado adjudica a la Dirección General de Agricultura con fines agrarios la extensión superficial de ochentiún Hectáreas con mil metros cuadrados de terrenos abandonados del predio rústico “San Javier Alto” ubicado en el distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, existiendo delimitación del área declarada en abandono; por lo tanto la aseveración que hace la Sala de Mérito, respecto a que no se establecen ni se especifican los linderos ni medidas perimétricas del predio rural aludido, lo que supone que el predio no estaría debidamente identificado- constituye una errónea interpretación. Quinto: Que, en lo que respecta a la denuncia de aplicación indebida del artículo dos mil catorce del Código Civil que regula el principio de la buena fe pública registral del tercero, esta presunción juris tantum resulta aplicada indebidamente al caso de autos, porque los codemandados fueron integrantes de la Cooperativa Agraria Túpac Amaru Limitada contra la que se siguió el procedimiento de abandono del predio sub-litis con resultado favorable al accionante al concluir con sentencia que alcanzó la autoridad de cosa juzgada conforme aparece de fojas ciento cincuentiuno del expediente administrativo acompañado, por lo que no pueden alegar buena fe. Sexto: Que, el artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos resulta también aplicado indebidamente toda vez que la cancelación de los asientos registrales no se sustenta en causal de nulidad alguna, sino en el artículo dos del referido Decreto Supremo Número cero cuarentinueve-noventidós-AG que dispuso que se solicite al jefe de los Registros Públicos donde se encuentran ubicadas las tierras la cancelación de los asientos respectivos y la sub-siguiente inscripción del predio a favor de la Dirección General de Agricultura; acto administrativo expedido por el Poder Ejecutivo con calidad de cosa decidida por ser producto de un procedimiento administrativo, y que constituye una decisión firme que causa estado con carácter de ejecutable al no haberse impugnado judicialmente; debiendo tenerse presente que la demanda de autos no postula la nulidad de los asientos registrales que se indica a nombre de los codemandados, sino la cancelación de los mismos al haberse extinguido el derecho de propiedad de estos por mandato legal al haberse declarado el abandono de las tierras sub-júdice, y asimismo la reapertura de la Ficha Registral dos mil ciento setentiocho abierta a favor del Ministerio de Agricultura en que se registró el derecho de la parte demandante, cerrada al existir duplicidad de Fichas Registrales, al ser la menos antigua, por lo que bajo dicho aspecto no resulta necesaria la declaración de nulidad previa [4]. Sétimo: Que, habiéndose producido la expedición del Decreto Supremo Número cero cuarentinueve-noventidós-AG que adjudica los terrenos materia de litis a la Dirección General de Agricultura, luego de que en fecha anterior por la Resolución Directoral Número cero ochenticinco-noventa-AG confirmada por la Número trescientos setentiocho-noventiuno-DGA se declaró el abandono de los terrenos materia de litis y ordena la cancelación de los respectivos asientos registrales, no resulta arreglada a ley la decisión de la Sala de Mérito de remitir el debate jurídico a distinta acción judicial destinada a controvertir lo que entiende discusión sobre el mejor derecho de propiedad de las partes, ya que el derecho de propiedad de los demandados fue materia de reversión a favor del Estado que procedió a adjudicarlo a favor de la parte actora a título oneroso con reserva de dominio hasta la cancelación del precio, según se advierte de la Resolución Directoral Ejecutiva Número ciento cuarentisiete-noventicinco-AG-PETT de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicinco. Octavo: Que, por consecuencia, resulta procedente la cancelación de los asientos registrales de los derechos de propiedad de predios rústicos que detentaban los demandados por razón de la expedición del Decreto Supremo cero cuarentinueve-noventidós-AG aludido que causó estado y que no fue impugnado en la vía judicial, así como la reapertura de la ficha registral en que obra asiento a favor de la parte actora [5]. Noveno: Que la denuncia de inaplicación del artículo veintidós del Decreto Legislativo seiscientos cincuentitrés, no cabe ampararse debido a que la controversia se ha centrado en establecer si procede o no la cancelación de los asientos registrales de propiedad a nombre de los demandados, y no que haya ocurrido o no el abandono de las tierras que regula dicha norma; aspecto ya definido anteriormente. Décimo: Que, presentándose las causales de interpretación errónea y de aplicación indebida de normas de derecho material previstas en el artículo trescientos ochentiséis inciso primero del Código Procesal Civil, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del mismo Código: SENTENCIA: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta por don Manuel del Solar Ayllón, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos sesentiuno, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la demanda de fojas sesenta, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia Cancélense los asientos de dominio de las Fichas Registrales Números mil ciento cincuentidós, mil dos, mil tres, mil cuatro, mil cinco, mil seis, mil siete, mil ocho, mil trece y el asiento seis, fojas ciento treintiséis del Tomo sesentiséis del Registro de la Propiedad Inmueble de Cañete de los Registros Públicos de Lima, en los que se encuentra inscrita la propiedad de los codemandados Cooperativa Agraria de Usuarios “Chilca” Limitada y otros sobre el predio rústico “Fundo San Javier Alto”; y Reapertúrese la Ficha Registral Número dos mil ciento setentiocho de los propios Registros, en que obra asiento a nombre de los accionantes; en los seguidos por don Manuel del Solar Ayllón y otra, con la Oficina Nacional de Registros Públicos y otros, sobre Cancelación de Asiento registral; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ CORTEZ; MENDOZA RAMÍREZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI.; MONTES MINAYA.