CAS 1441-97-PIURA
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Divorcio: Juez tiene que fijar de oficio pensión de alimentos para los hijos
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO DE CONOCIMIENTOVERVER97


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CAS. Nº 1441-97 PIURA

Lima, 15 de octubre de 1998

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa, vista en Audiencia Pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Iris Guarderas Delgado contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura a fojas 197, su fecha 19 de junio de 1997, que confirma en parte la sentencia apelada de fojas 122, su fecha 27 de febrero del mismo año, y declara fundada la demanda; revoca la misma sentencia, en cuanto al monto de la pensión alimenticia; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala Civil de la Corte Suprema mediante resolución del 20 de noviembre de 1997, ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales; a) inaplicación de una norma de derecho material contenida en el Art. 133 del Código Penal, b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, por haberse fijado una pensión alimentaria sin que se haya solicitado, generando dos sentencias con el mismo objeto y resultado, pues preexisten acciones sobre pensión alimenticia en que se ha fijado esa pensión.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en primer término corresponde analizar y pronunciarse sobre la causal de afectación del debido proceso, prevista en el inciso 3º del Art. 386 del Código Procesal Civil desde que si ésta se declara fundada, carecería de objeto pronunciarse sobre las otras causales relacionadas al fondo de la controversia.

Segundo.- Que, la sentencia de vista impugnada fija una nueva pensión alimenticia a cargo del actor, sin señalar si es sólo para los hijos o para ellos y la esposa demandada, como también lo hizo el Juez en la sentencia apelada.

Tercero.- Que, la fijación de pensión de alimentos para los hijos y cónyuge, no es el objeto de la controversia por no haber sido demandado ni reconvenido; y siendo esto así, el Juez no puede pronunciarse de oficio al respecto, cuando existen procesos concluidos sobre prestación de alimentos y reducción, en los que se ha fijado esa pensión, conforme se ve de las copias agregadas a los autos.

Cuarto.- Que, el Juez en una acción de divorcio, debe fijar de oficio la pensión de alimentos para los hijos sólo cuando no existan decisiones firmes al respecto en otras acciones, como lo establece la primera parte del Art. 483 del Código instrumental citado, habiéndose incurrido en la causal de casación prevista en el inciso 3º del Art. 386 citado; y es de aplicación de este caso, el ordinal 2.3 del Art. 396 del Código Procesal Civil.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Iris Guarderas Delgado; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 197, su fecha 19 de junio de 1997; MANDARON que la Sala Civil, expida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por Roberto Farias Ruiz sobre divorcio; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS. IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S; CELIS


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