CAS 2178-2005-LIMA
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Divorcio: Acumulación de pretensiones
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO DE CONOCIMIENTOVERVER2005


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CAS. Nº 2178-2005 LIMA.

CAS. Nº 2178-2005 LIMA. Divorcio por Causal - Separación de Hecho. Lima, diez de mayo del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Petronila Pastor Sánchez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio del dos mil cinco, que Confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentiséis, fechada el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, declara Fundada en la demanda; en los seguidos por Rubén Gustavo Cáceres Jara contra María Petronila Pastor Sánchez sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, ha estimado Procedente el recurso por la causal casatoria prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir: a) la inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco —A del Código Civil, argumentando que se ha inaplicado esta norma, toda vez que el Juez no ha señalado la indemnización por los daños y perjuicios que le corresponde a la recurrente; refiere que la ley le ordena y no le otorga una facultad al Juez, de fijar el monto indemnizatorio; también indica que no existe norma alguna que prevea que la indemnización requiera ser pedida o solicitada reconvencionalmente; sostiene que el legislador ha instituido dicha causal de divorcio, a fin de que el cónyuge que se divorcia, basado en causal propia, no pueda librarse fácilmente de sus responsabilidades frente a su familia; b) la infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, alegando que se ha infringido el numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil, puesto que, conforme a la ley, debían de acumularse a la pretensión de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos y demás relativos a los derechos de éstos con sus hijos; es así que la demanda planteada por el actor no cumple con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código acotado, por lo que debió ser declarada improcedente; aún cuando la Sala Superior se ha pronunciado por este vicio, indica que el Ad Quem olvida el numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; refiere que sino se ha declarado improcedente la demanda, cuando menos debió anularse el proceso hasta el auto Admisorio, a fin de que se subsane la omisión, afectándose las normas denunciadas y lo derechos de sus menores hijos; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se ha contravenido los artículos ciento setentidós y ciento setentiséis del Código Adjetivo, puesto que el hecho que la demanda no contenga las demás pretensiones acumulables debidas, no es convalidable, ya que la demanda deviene en improcedente; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, atendiendo a que se han denunciado causales sustantivas y procesales, es precisa iniciar el análisis casatorio con la causales procesales, puesto que si alguna de ellas es amparada, carecerá de objeto emitir pronunciamiento, sobre la causal sustantiva; Tercero.- Que, en el caso de autos, Rubén Gustavo Cáceres Jara solicita que se declare la disolución del vinculo matrimonial, por la causal de separación de hecho; sosteniendo que se casó con la demandada y que tiene dos hijos menores de edad; refiere que el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, la demandada tomó la decisión de retirarse del hogar conyugal, conforme consta del libro de ocurrencia de calle común de la Comisaría de Jesús María; dos meses después, el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, las partes suscribieron un acuerdo de sustitución de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales al de Separación de Patrimonios; asimismo el doce de noviembre de ese mismo año, las partes también suscribieron un acuerdo (declaración jurada, con firmas legalizadas), en donde dejaron constancia que ponían fin a su vinculo matrimonial; por Resolución número dieciocho, de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve, ante el Juzgado de Familia, se acordó la pensión de alimentos con la que el recurrente acudiría a sus hijos, siendo esta de ochocientos nuevos soles (cuatrocientos cada uno), pensión que viene pagando mensualmente, tal como lo acredita (ver fojas veintisiete — recibos); indica que ambos padres ejercerán la patria potestad; por otro lado, la tenencia, durante todo este tiempo a estado a cargo de la demandada, situación que puede permanecer así; sostiene que la separación que esta planteando no causará ningún perjuicio a las partes, por lo que no hay que indemnizar nada, más aun si es que fue la demandada que abandono el hogar conyugal; entre otros argumentos; Cuarto.- Que, admitida a trámite la demanda esta es absuelta por la parte demandada quien refiere que ella si ha cumplido con su parte del acuerdo y más bien ha sido el actor quien ha perjudicado a sus hijos, dado que no ha podido solicitar el aumento de alimentos; por otro lado, con el acuerdo suscrito por las partes, estas se comprometieron a no iniciar acciones legales contra el otro; manifiesta que no procede esta acción si, previamente, no se ha agotado el de separación; Quinto.- Que, llevadas a cabo las audiencias correspondientes, el A Quo dicta su sentencia declarando Fundada la demanda, sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido de cuatro años; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado por las partes; por fenecida la sociedad conyugal, efectuándose la partición de los bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente; Sexto.- Que, al apelar esta decisión, la parte demandada, ha sostenido que se ha incurrido en graves errores de hecho y derecho, teniendo en cuenta que las pruebas actuadas en autos no demuestran que los cónyuges se encuentran separados por más de cuatro años tal como lo exige en el presente caso la norma sustantiva invocada en la demanda; de otro lado señala que el demandante no ha cumplido con acumular a su pretensión de divorcio las pretensiones accesorias a que hace referencia el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, omisión por la cual ha debido declararse su improcedencia, siendo que además no se ha emitido pronunciamiento respecto ala indemnización que le correspondería como cónyuge perjudicada conforme a lo previsto por el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil; Sétimo.- Que, al absolver el grado la Sala Revisora, resuelve Confirmaron la sentencia apelada que declara Fundada la demanda, sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido de cuatro años; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado por las partes; por fenecida la sociedad conyugal, efectuándose la partición de los bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente, sosteniendo, que la causal de separación de hecho se configura en este caso, encontrándose fehacientemente acreditado con los medios probatorios aportados por el actor, tal es así que de las certificaciones policiales formuladas por ambas partes procesales se observa que la separación de hecho de los cónyuges se produjo el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, situación que de igual modo se aprecia de la declaración jurada suscrita por los justiciables el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, así como de la escritura de sustitución de régimen patrimonial, en las que aparece que ambos cónyuges desde aquel entonces viven en domicilios distintos; pruebas que evaluadas conjuntamente con las piezas procesales y las afirmaciones prestadas por la propia emplazada en su contestación, permiten advertir que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho por un lapso de tiempo mayor al mínimo legal aplicable al presente caso, si se tiene presente que los hijos matrimoniales son menores de edad por lo que siendo finalidad del matrimonio entre otros hacer vida en común en el domicilio conyugal, de acuerdo al artículo doscientos ochentinueve del Código Civil, estando a que la frustración de este conlleva al incumplimiento de uno de todos los deberes conyugales, la presente debe ser amparada; en cuanto a la acumulación de pretensiones accesorias prevista por el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código acotado y la indemnización peticionada a su favor en aplicación del articulo trescientos cuarenticinco-A del Código Sustantivo, dicho cuestionamiento no ha sido formulado por la apelante en la etapa procesal pertinente, pese haberse apersonado al proceso y absolver el trámite de contestación de la demanda, de la cual se observa que tampoco demandó vía reconvención la indemnización que pretende, advirtiéndose asimismo del acta de audiencia de conciliación y siguiente que éste extremo no ha sido fijado como punto controvertido, no habiéndose interpuesto en forma oportuna medio impugnatorio alguno, con lo cual se han convalidado dichos actos procesales; Octavo.- Que, analizando el recurso de casación y emitiendo pronunciamiento sobre los puntos b), y c), en principio, como afirma la recurrente, este vicio reposa en el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, el mismo que prescribe, en su primera parte, que salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal; Noveno.- Que, en principio, el presunto vicio es manifiestamente improcedente, por extemporáneo, debido a que, como afirma la recurrente, el supuesto vicio se ha presentado conjuntamente con la demanda; sin embargo, no se ha hecho valer, ningún medio impugnatorio, dentro de la etapa postulatoria del proceso; Décimo.-Que, por otro lado, si bien es cierto que conforme el numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede aplicar la norma correspondiente al caso, aunque esta no haya sido invocada por las partes; también loes que ningún Juez de la República puede fundar su decisión en hechos no peticionados o no rebatidos en la contestación de la demanda; Undécimo.- Que, como este Supremo Tribual lo ha señalado ya, el proceso civil se regula por el Principio Dispositivo, previsto en el numeral III del Título Preliminar del Código acotado, según el cual son las partes las que presentan sus argumentos y los medios probatorios de estos, a fin de circunscribir el debate del proceso, y consecuentemente la resolución, a lo que ellos estimen conveniente; Duodécimo.- Que, por otro lado, si bien existe la obligación de acumular determinadas pretensiones con la pretensión principal de separación o de divorcio; también debe repararse que en este caso, la demanda de alimentos cuenta con una resolución emitida por un Juzgado de Familia, en donde se determinó el monto alimentario que el deudor alimentario, hoy actor, debía de cumplir; asimismo, en la propia demanda el actor declaró que la tenencia estaba a cargo de la emplazada y decidió, voluntariamente, que esta situación se mantenga, a lo que la parte demandada no ha puesto reparo; Décimo Tercero.- Que, tampoco existe pretensión de suspensión o privación de la patria potestad, del actor para con la demandada ni de ésta para con el actor, por lo que, su inclusión dentro de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, si bien esta legalmente prevista en la norma antes aludida, no se desprende que se haya afectado derecho procesal alguno; Décimo Cuarto.- Que, aún así, las pretensiones descritas por la recurrente son totalmente escindibles a la pretensión demandada, por lo que no se estaría afectando los derechos de los menores, por lo que este extremo deviene en infundado; Décimo Quinto.- Que, con relación al punto a), por la institución del divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley — en éste último caso luego de realizado la separación convencional - pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial civil existente entre ellos conforme es de entenderse del articulo trescientos ochenticuatro del Código Civil, concordado con los artículos trescientos cuarentinueve, trescientos treintitrés y trescientos cincuenticuatro de ese mismo texto normativo; Décimo Sexto.- Que, bajo la causal de divorcio por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges puede ejercitar su derecho de acción e iniciar este proceso; sin embargo, con el fin de proteger a la familia, las normas que la regulan establecen determinados requisitos para que pueda entablarse y en su caso ampararse, como es el plazo de dos años sino existen hijos y de cuatro si lo hay, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones alimentarias; y la fijación de una indemnización al cónyuge perjudicado o la adjudicación preferente a su parte de los bienes de la sociedad conyugal independientemente a la pensión de alimentos que pudiera corresponder; es así que el artículo trescientos cuarenticinco — A del Código Civil dispone textualmente: "Para invocar el supuesto el inciso doce del artículo trescientos treintitrés el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables al cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho las disposiciones contenidas en los artículos trescientos veintitrés, trescientos veinticuatro, trescientos cuarentidós, trescientos cuarentitrés, trescientos cincuentiuno y trescientos cincuentidós en cuanto sean pertinentes"; Décimo Sétimo.- Que, interpretado dicho texto debe precisarse que por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente; Décimo Octavo.- Que, en el presente caso, la recurrente denuncia que la sentencia de vista carece de pronunciamiento referido al monto indemnizatorio, conforme al artículo trescientos cuarenticinco — A del Código Civil; revisados los autos aparece que en efecto, la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la existencia o no de un cónyuge perjudicado, así como tampoco de la indemnización que corresponda y su quantum; defecto del que adolece también la sentencia apelada, por lo que, si bien se ha denunciado una causal sustantiva, como quiera que este Supremo Tribunal no  puede valorar medios probatorios, es preciso, excepcionalmente, declarar nulas ambas resoluciones y remitir el expediente a las instancias de mérito a fin de que emitan un pronunciamiento completo, conforme a ley; estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en parte, con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos cincuentiséis por María Petronila Pastor Sánchez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio del dos mil cinco e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos setentiséis, fechada el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rubén Gustavo Cáceres Jara con María Petronila Pastor Sánchez sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS CARRIÓN LUGO Y FERREIRAVILDOZOLA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: De primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de modo que, de declararse fundado el recurso por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, carecería de objeto pronunciase por la otra causal; Segundo: Que, el presente proceso versa sobre divorcio por causal de separación de hecho, conforme a lo dispuesto en el inciso duodécimo del articulo trescientos treintitrés del Código Civil; que conforme a los términos de la demanda de fojas cuarentiocho, el demandante refiere haber contraído matrimonio con la demandada, de cuya unión han procreado dos hijos menores de edad; que el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, la demandada tomó la decisión de retirarse del hogar conyugal conforme consta del libro de ocurrencia de calle común de la Comisaría de Jesús María, dos meses después, las partes suscribieron un acuerdo de sustitución de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales al de Separación de Patrimonios; asimismo, el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete las partes suscribieron también un acuerdo en donde dejaron constancia que ponían fin a su vinculo matrimonial; por Resolución de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve ante el Juzgado de Familia, se acordó la pensión de alimentos con la que el recurrente acudiría a sus hijos, siendo esta de ochocientos nuevos soles (cuatrocientos cada uno), pensión que viene pagando mensualmente, tal como lo acredita; indica que ambos padres ejercerán la patria potestad; por otro lado, la tenencia durante todo este tiempo ha estado a cargo de la demandada, situación que puede permanecer así; sostiene que la separación planteada no causará perjuicio alguno a las partes, por lo que no hay que indemnizar nada, mas aun, si es que fue la demandada quien abandonó el hogar conyugal; Tercero: Que, admitida a tramite la demanda y absuelta que fuera la misma por la demandada en los términos que allí expone y llevadas a cabo las audiencias correspondientes, se expide sentencia en primera instancia declarando fundada la demanda, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, celebrado por las partes, por fenecida la sociedad conyugal, efectuándose la partición de los bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente; que apelada la sentencia, la Sala de Mérito ha confirmado la sentencia recurrida; Cuarto: Que, en cuanto a las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, este vicio reposa en el numeral cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil que prescribe en su primer apartado que, salvo que hubiera decisión judicial firme, deberá acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal; Quinto: Que, examinados los autos, se tiene que el vicio denunciado por la recurrente en el considerando precedente deviene en desestimable, dado que, a lo largo del proceso la impugnante no ha interpuesto medio impugnatorio alguno dentro de la etapa procesal correspondiente, esto es, en la postulación del proceso; a ello se agrega que si bien el numeral Séptimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, el Juez puede aplicar las normas correspondiente al caso, aunque ésta no haya sido invocada por las partes, también lo es que, no puede fundar su decisión en hechos no peticionados o no rebatidos en la contestación de la demanda; Sexto: Que, de otro lado, si bien existe la obligación de acumular determinadas pretensiones con la pretensión principal de separación o de divorcio, también, se debe reparar que en el presente cabo, la demanda de alimentos cuenta con una resolución emitida por un Juzgado de Familia, en donde se determinó el monto que el deudor alimentario, en este caso, el actor, debía de cumplir; asimismo, en la propia demanda declaró que la tenencia estaba a cargo de la emplazada habiendo decidido voluntariamente que dicha situación se mantuviera, a lo que la parte demandada no opuso reparo alguno; asimismo, tampoco existe pretensión de suspensión o privación de la patria potestad, del actor para con la demandada ni de ésta para con el actor, por lo que su inclusión dentro de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, si bien está legalmente prevista en la norma acotada, no se desprende que se haya afectado derecho procesal alguno por consiguiente, los cargos señalados en la causal in procedendo devienen en infundadas; Séptimo: Respecto a la causal in iudicando, se advierte que la inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de éste; en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto último que se verifica en el presente caso, dado que de la apreciación de los medios probatorios en el caso concreto y específicamente de la declaración jurada con firmas legalizadas de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, los cónyuges se comprometieron a poner fin a su vinculo matrimonial, mediante la separación de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, según las reglas del Código Civil, lo que evidencia que no puede existir cónyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnización a favor del cónyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conflicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situación conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logró acreditar ser la cónyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnización; Octavo: Que, por último, conforme se razona del articulo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, si bien los Jueces deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no haya sido solicitado, respecto del cónyuge que ha resultado más perjudicado por la separación, a efectos de fijar una indemnización a cargo de la parte menos Afectada, salvo que existan bienes que puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio, y en el entendido que si bien es función inalienable del Estado el velar por la familia dentro de un contexto de empoderamiento integral, esto es, propender a una vida digna, con iguales oportunidades y derechos para las partes, en especial de la mujer, al ser quien por lo general, resulta ser la parte mas perjudicada con la ruptura del vinculo matrimonial; sin embargo, en este caso en particular, de la contestación de la demanda como del caudal probatorio anexado y analizado en autos por las instancias de mérito, se advierte, por un lado, que la demandada no acredita la condición de cónyuge perjudicada, además que su conducta procesal no era precisamente hacer notar esa condición a efectos de verse beneficiada con alguna indemnización o que en todo caso se le adjudique algún bien; tanto mas, si de la referida declaración jurada, se advierte que existía el propósito en común de los cónyuges de poner fin al vinculo matrimonial, así como de no perturbar la tranquilidad del otro cónyuge, además de no existir condición alguna para interponer la demanda de divorcio, como sugería la demandada, y de verificarse, además, otros elementos como por ejemplo, que existía previo a la demanda de divorcio una escritura de sustitución de régimen patrimonial entre los cónyuges, que la emplazada se había retirado del hogar conyugal en forma voluntaria y que el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias; razón por la que el recurso de casación deviene en infundado. Estando a las conclusiones que preceden, con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cincuentiséis, por doña María Petronila Pastor Sánchez; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio de dos mil cinco; CONDENAR a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; y se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Rubén Gustavo Cáceres Jara con doña María Petronila Pastor Sánchez, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron.- SS. CARRION LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA


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